¿Femicidio o feminicidio? ¿En la ecuación existen más responsables?

En los últimos años la prensa frecuentemente informa de lamentables muertes de mujeres en manos de sus parejas, lo particular de estos sucesos o lo que tienen en común, es que su muerte se debió a su condición de ser mujer. Es por ello, que podemos denominarlo femicidio, como expresamente lo menciona el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer. Es producto de esa violencia que se genera a raíz de todos esos constructos sociales que a través de los años asignaron roles de subordinación, opresión y discriminación hacia la mujer. Considerando a la mujer de su pertenencia. Restándole valor e importancia dentro de la familia y la sociedad, anulando prácticamente sus derechos como persona. La función de la mujer dentro de la familia y la sociedad por muchos años giro únicamente en torno a las labores del hogar y el cuido de sus hijos, personas mayores o con alguna discapacidad. Lo cual, provoco una dependencia emocional, social y económica. Imperando relaciones jerarquizadas, basadas en el poder única y exclusiva por parte del hombre, con total ausencia de relaciones respetuosas. Costa Rica cuenta con normativa desde hace varios años que sanciona esas conductas de misoginia, que significa odio hacia la mujer. Es importante comprender que aún existe una gran barrera social que mantiene esos mandatos sociales que perpetúan la subordinación de la mujer y que en la gran mayoría de los casos son normalizados por la misma sociedad en general. Al punto, que los hombres y mujeres justifican cada vez más la violencia contra la mujer con frases como: “Le gusta que le peguen” “Nadie la tiene saliendo tan tarde de la casa” “Se meten con una pinta por eso terminan muertas” “Nadie las tiene por vestirse de esa forma después no se quejen” “No puede quedarse sola y se mete con cualquier hombre” “Es culpa de ella para que se mete con un borracho” No terminaría de escribir las frases que usa la sociedad para justificar cualquier tipo de violencia hacia la mujer. ¡Será que somos una sociedad violenta! Es preocupante, como parte de nuestra sociedad tolera estos actos de violencia contra las mujeres. El fenómeno jurídico, según Alda Facio tiene varios componentes: el normativo, estructural y cultural. En algunos casos lo que falla es el marco legal, en otros casos es la aplicación o interpretación de la norma por los mismos operadores de justicia y el tercer el elemento, el cultural la percepción errónea que tiene la sociedad de dicha norma por la errónea aplicación de esta, o que a la hora de su creación posterga una serie de perjuicios. Estos tres componentes los podemos analizar con la normativa que existe en la actualidad que garantizan la integridad física de la mujer. En la mayoría de los casos los hechos preceden al derecho y aquí no fue la excepción, tuvo que pasar mucho tiempo y muchas muertes de mujeres en manos de sus parejas hasta la creación de la Ley de Penalización de Violencia Contra la Mujer. ¿Por qué tuvimos que esperar tanto por justicia? Hasta el 2007 tuvimos un tipo penal que garantiza la integridad física y la vida de la mujer. ¡No hace mucho!. Las personas que hacen las normas son seres humanos impregnados de perjuicios especialmente hacia lo femenino. Además, las costumbres y tradiciones son en muchos casos límite del marco jurídico y más allá de eso muchos no se atreven a legislar, por miedo, perder la popularidad, aspectos religiosos o presión social. Por otro lado, quienes ostentan el poder determinan cuales leyes tiene prioridad sobre otras. Peor aún, el colectivismo según su uso y conocimiento que tenga de las leyes existentes determinaran cuales leyes son necesarias modificar, derogar o crear. ¿Porque siguen matando mujeres? Porque sigue existiendo resistencia y obstaculización para aplicar las leyes por parte de la sociedad y el Estado en general. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, es más amplia, compleja e integral con relación a nuestro tipo penal de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer. La diferencia radica, que la Belém do Pará responsabiliza no solo al varón que causa la muerte de su pareja como lo tipifica el artículo 21 de la Ley en marras, sino que va más allá, culpabiliza a la sociedad en general que perpetua y tolera la violencia contra la mujer basada en su género. La realidad nos demuestra que existen comunidades enteras que reproducen actos de opresión y discriminación contra la mujer. Y todavía es más amplia cuando responsabiliza al Estado de toda la violencia perpetuada o tolerada por sus agentes independientemente del lugar donde ocurra. Es importante hacer está gran diferencia porque el número de actores se amplia y nos percatamos que nuestra normativa costarricense se queda corta. En consecuencia, el Estado muchas veces no ha cumplido con la democracia moderna, me refiero a una igualdad entre los hombres y mujeres, al no permitir un progreso y desarrollo incluyente. En México, Marcela Lagarde adopta el término de Feminicidio de una manera más integral, en virtud, que abarca no solo la responsabilidad del hombre que mata a una mujer basado en su género, sino que responsabiliza a la sociedad en general y al Estado por perpetuar o tolerar la violencia contra la mujer. Además, recalca que la Belém do Pará menciona varias modalidades de violencia contra la mujer, a parte de la violencia intrafamiliar, la cuales son: la comunitaria y la Institucional. En consecuencia, el término de feminicidio es más integral cuando de violencia contra la mujer estamos hablando. Por otra parte, cuando analizamos la sentencia de Atala Riffo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al mencionar en el artículo primero de la Convención sobre los Derechos Humanos, con relación a la frase: “cualquier otra condición social”, la cual incluye: la orientación sexual, identidad de género y expresión género, prohibiendo todo tipo de discriminación por dichos motivos. Además, cuando estudiamos la opinión consultiva 24/17 que … Leer más

Persona menor de edad como beneficiaria de la pensión alimentaria en tiempos de COVID-19

El Código de Familia establece la responsabilidad por la procreación de un hijo, la cual, es compartida entre ambos progenitores como expresamente lo menciona la CEDAW, responsabilidad que abarca tanto lo moral como lo material. La responsabilidad parental está conformada por una serie de atributos como lo son: la guarda, crianza y educación. Por consiguiente, la obligación de los padres no es únicamente el aspecto moral y emocional, sino también contempla satisfacer todas esas necesidades materiales que requiere el niño/a para su desarrollo y subsistencia. Como todos sabemos la cuota alimentaria se establece según las posibilidades de cada deudor alimentario, en consecuencia, así será el aporte de la cuota alimentaria, sin embargo, se debe evaluar las necesidades que requiera el niño/a según el caso concreto. No obstante, cada juzgador respetando la CEDAW, debe valorar el aporte que realiza la mujer con respecto al cuido porque en la mayoría de los casos es quien se encarga de la tenencia de la persona menor de edad. Cuando hablamos del derecho de pensión alimentaria de la persona menor de edad se debe analizar el artículo 3, párrafo primero de la Convención sobre los derechos del niño, menciona que en todas las decisiones o medidas cuyo objeto sea una persona menor de edad se debe respetar el interés superior del niño. Estas decisiones tomadas por instituciones públicas o privadas sean estas órganos administrativos, legislativos o judiciales. Ese mismo artículo de dicha convención menciona la expresión “consideración primordial” significa que las decisiones relacionadas con los derechos del niño no pueden estar al nivel que todas las demás consideraciones. En virtud, que los niños no tienen la madurez, carecen de voz o la edad suficiente para defenderse por su propia cuenta, siendo más vulnerables en relación con las demás partes del proceso en este caso de pensión alimentaria. Es por ello, que se debe considerar que es lo mejor para la persona menor de edad en el proceso de pensión alimentaria. La Convención sobre los derechos del niño establece el principio de la no discriminación, se trata de lograr una igualdad efectiva en el disfrute de sus derechos. Es por ello, que en el proceso de pensión alimentaria siendo la persona menor de edad más vulnerable se debe garantizar esa igualdad durante el proceso y en la toma de decisiones. No debemos entender el concepto del interés superior del niño de manera abstracta se debe analizar desde sus principios, elementos y garantías procesales que contempla los derechos de las personas menores de edad. Es importante valorar los elementos que se pueden ponderar para garantizar los derechos de los niños/as, en un proceso de pensión alimentaria, como lo es: el cuidado, protección y seguridad del niño, el cual, debe ser estudiado de manera amplia porque no se trata solo de los daños físicos que sufre la persona menor de edad, sino su bienestar material, educativo, físico y emocional. Además, se debe analizar la situación de vulnerabilidad de la persona menor de edad, como otro de los elementos que contempla el interés superior del niño. Por consiguiente, se debe analizar las circunstancias que vivimos en la actualidad relacionado con la pandemia, los niños/as en algunos casos se encuentran en una desventaja aún mayor por el Covid -19. La Observación General número 14 del comité de los derechos del niño, establece las garantías procesales para velar por interés superior de la persona menor de edad, entre ellas la percepción en el tiempo de las decisiones que determina el juzgador. Es por ello, que debe analizar cómo afecta o beneficia al niño/a el rebajo de una cuota alimentaria, el pago en tractos, la suspensión de apremio corporal. Y porque no, cómo beneficia al niño/a?, una decisión de esta magnitud, porque estas medidas a favor del deudor alimentario pueden mejorar su situación económica. En virtud, que la persona no tiene los mismos ingresos que tenía al inicio del proceso y que ahora por causas externas este ingresó disminuyó. El objetivo de estas medidas es evitar algún incumplimiento por parte del deudor alimentario provocando un perjuicio a la persona menor de edad. Lo que estamos viviendo son hechos notorios, excepcionales y ajenos al deudor alimentario, por consiguiente, todas estas medidas se deben tomar en cuenta, pero tutelando los derechos de la persona menor de edad y garantizando al deudor alimentario poder hacerle frente a la obligación. Licda Catalina González CruzMsc. Catalina González Cruz Especialista en Derecho de Familia Abogada y Notaria

DERECHO AL MATRIMONIO DE LA PERSONA CON LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD COGNITIVA

La evolución de los derechos otorgados a las personas con discapacidad requirió de un cambio de paradigma y voluntad política. A través de los años, se ha avanzado en los conceptos sobre discapacidad y que poco a poco integran a esta población desplazada por la sociedad. Ajustando el concepto de diversidad como un valor y no como un problema o una carga para la sociedad. Al analizar el derecho al matrimonio, como derecho humano se determinó que por muchos años fue restringido a las personas con trastorno del desarrollo intelectual. A su vez, la sociedad, es responsable de la discriminación, ya que, en la mayoría de los casos es la sociedad misma la que pone los muros de infraestructura y actitudes que no permiten que estas personas se desenvuelvan en la colectividad en igualdad de condiciones. Lo que provoca que el entorno coloque una serie de barreras que evidentemente representa pocas o nulas posibilidades para esta población de realizar por sí mismos actos jurídicos, como es contraer matrimonio. A lo largo de la historia, la condición de persona no la ostentaba jurídicamente cualquier ser humano, los esclavos, por ejemplo, carecían de ella. Así, como no toda persona tenía el mismo status, lo cual, repercutía en el ejercicio de la capacidad jurídica, como fue el caso de las mujeres. Además, la capacidad jurídica es inherente a toda persona desde su existencia, considerada como la aptitud legal de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles. Mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud legal para obligarse por sí mismos y disponer de sus bienes, la cual, se restringe por su capacidad volitiva o cognoscitiva, o por incapacidad legal. Por ello, diferenciar entre incapacidad y discapacidad. Siendo la primera la imposibilidad de ejercer la capacidad de obrar. La segunda, la discapacidad, como el resultado de la interacción del entorno con las personas con discapacidad, provocando barreras, producto de la actitud de la sociedad que imposibilita la participación plena y efectiva de esta población en igualdad de condiciones en relación con los demás. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos garantizan el derecho al matrimonio. A su vez dispone que las leyes internas de cada país deben establecer las condiciones necesarias para que las personas contraigan matrimonio, sin embargo, dichos requerimientos no deben afectar el principio de no discriminación. Además, se exige como requisito indispensable para poder celebrar el matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes. Es importante brindar los ajustes razonables para esta población, pero tomando en cuenta las particularidades de cada condición, en algunos casos esos apoyos deben ser permanentes por la gravedad de su condición. Sin embargo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente su artículo 12 garantiza el ejercicio de la capacidad jurídica, aunque existen casos excepcionales que la persona con discapacidad cognitiva no puede realizar por sí misma actos jurídicos como lo es el matrimonio. A pesar, que la Convención propuso un cambio de paradigma, se comprobó que aún prevalece en Costa Rica el paradigma asistencial y de sobreprotección. A partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se establece que la sociedad es responsable de velar que se cumpla la normativa existente, al considerar la discapacidad no sólo como una característica propia del sujeto, como un fenómeno estrictamente individual, sino esencialmente como el resultado de la interacción del sujeto con su medio social. En la Constitución Política de España, Argentina, Ecuador, Perú y Cuba establecen que las personas son iguales ante la ley, no puede existir discriminación por su condición de discapacidad. Sin embargo, se destaca la Legislación de España y Argentina, la forma como regula el derecho al matrimonio de las personas con discapacidad cognitiva, sin permitir interpretaciones erróneas que restrinjan este derecho. En virtud, que son claros en sus normas, se presume este derecho a esta población, salvo en los casos que se demuestre por medio de un dictamen médico que la persona con discapacidad cognitiva no comprende los deberes y derechos del matrimonio. Considerando que la discapacidad cognitiva por sí misma no determina la falta de consentimiento matrimonial y tampoco la nulidad del matrimonio. Del análisis de la Legislación de Costa Rica se ha concluido que, para garantizar la ejecución de los actos jurídicos de las personas con discapacidad cognitiva, no es necesario la modificación del artículo 36 y 41 del Código Civil porque en la actualidad según el nuevo paradigma se presume la autonomía de la persona con discapacidad cognitiva y solo en casos excepcionales que se demuestre lo contrario se aplicaría los presupuestos de los dos artículos mencionados anteriormente. Porque no se trata únicamente del reconocimiento de la personalidad jurídica, sino que puedan llevar a cabo por sí mismos esos derechos y obligaciones. A pesar que existe norma expresa que garantiza este derecho como lo establece la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, especialmente su artículo 5, que reconoce el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad cognitiva, así como el artículo 11 que garantiza el derecho de la persona con discapacidad cognitiva a contraer matrimonio. Se constató que se restringe injustificadamente a esta población su derecho humano a contraer matrimonio, afectando la dignidad de la persona con la condición de discapacidad intelectual. El artículo 15 del Código de Familia inciso 2, debe interpretarse a la luz del nuevo paradigma denominado modelo social, el cual, presume la autonomía de todas las personas con la condición de discapacidad, aun siendo cognitiva. Sin embargo, solo en casos excepcionales se debe determinar por medio de un dictamen médico que la persona con la condición de discapacidad cognitiva no comprende los derechos y obligaciones que conlleva un matrimonio, por lo tanto, estaríamos dentro de los presupuestos del artículo 15 bis de dicha norma. Por consiguiente, se presume que las personas con la condición de discapacidad cognitiva pueden contraer matrimonio, en virtud, que debe prevalecer el nuevo paradigma que garantiza la capacidad de ejercicio de esta población. La … Leer más

Incompatibilidad de Caracteres

En México, España, Nicaragua, Argentina y en otros países existe la posibilidad de solicitar el Divorcio sin contar con una causa en específico que justifique su disolución, no obstante, es procedente en dichas latitudes la solicitud de manera unilateral solo por el hecho que el matrimonio es insostenible. Constitución Política de Nicaragua, artículo 72: “El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.” En Costa Rica, no tenemos el derecho fundamental del divorcio, no se encuentra reconocido en nuestra Constitución Política, sin embargo, existe la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio al juez, pero únicamente en aquellos casos que el derecho le ampara. En consecuencia, debo explicarle al juez porque razones me quiero divorciar. En otras palabras, solicitarle al Estado si procede mi divorcio en un proceso judicial que en muchos casos es lento, oneroso y tedioso. “Un primer sistema consistiría en admitir el divorcio puramente voluntario, sea por voluntad unilateral (repudiación), o por mutuo disenso de los esposos, sin recurrir al aparato judicial. Si se admite solamente el divorcio judicial, se abre entonces una nueva opción, entre dos grandes variantes: el tribunal podrá apreciar libremente el buen fundamento de la demanda (divorcio por la causa indeterminada), o bien no podrá admitir más que los casos limitativamente previstos por la ley (divorcio por causas determinadas)”. (Trejos, 2010, pág 303) Con la introducción de la reforma del artículo 48, se adiciona el inciso (8 del Código de Familia, se puede considerar uno de los cambios mas grandes de la legislación de familia desde 1888. En virtud, que nace esta nueva posibilidad de divorciarse, que no exista causa. Como expresamente lo menciona el espíritu del proyecto de ley de dicha reforma, cuyos objetivos fueron el respeto al principio de autonomía de voluntad y evitar desigualdades entre los cónyuges. A pesar, de la introducción de dicha reforma, el sistema de causales no ha desaparecido, sino más bien, introdujo una causal más la adición del inciso (8 del artículo 48 del Código de Familia. Se puede determinar en dicha norma, que alguna de las partes tiene la posibilidad de disolver el matrimonio porque el mismo es insostenible, ya que anteriormente, si alguna de las partes no estaba de acuerdo con el divorcio, manifestaban: “No le doy el divorcio”, obligando al otro cónyuge a que se tuviera que separar, conllevando esto otras complicaciones en la relación. Sin embargo, en estos países que mencione al inicio, se eliminaron las causales para solicitar el divorcio, porque muchos consideraron una violación a la intimidad y autonomía de la persona, existiendo en dichos países únicamente dos formas para disolver el vínculo matrimonial: por mutuo acuerdo o unilateralmente. Al introducir esta nueva causal en nuestra legislación por incompatibilidad de caracteres, sigue preexistiendo al mismo tiempo las demás causales. No obstante, considero que va a quedar a criterio del juez, según su interpretación de la norma, primero que con solo la solicitud del divorcio es motivo para decretarlo, en consecuencia no es necesario dar razones para solicitarlo, y el segundo criterio que se puede suscitar en los juzgados de familia, es que se solicite a la parte interesada los motivos por los cuales quiere divorciarse. En el caso, que se decrete el divorcio con solo la solicitud por incompatibilidad de caracteres, no existe la posibilidad de oposición y defensa para la otra parte con respecto a la disolución del vínculo. Se puede abrir el discusión por otros motivos como por ejemplo el resarcimiento de los daños y perjuicios, pero no por la disolución del vínculo. Es importante, que para solicitar la causal por incompatibilidad de carácter debe superar los seis meses después de contraído el matrimonio. Con relación al régimen patrimonial del matrimonio se mantiene las soluciones legales que se indican en el Código de Familia. Es importante recalcar, que desde la creación de esta reforma sus objetivos fueron el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad porque es urgente ajustarnos a la realidad social Licda Catalina González CruzMsc. Catalina González Cruz Especialista en Derecho de Familia Abogada y Notaria

Violencia de género a la luz de los derechos humanos

Es necesario manejar los argumentos éticos y jurídicos sólidos, para facilitar la transversalización del enfoque de género en los diferentes ámbitos de la vida. Con la creación de los diferentes instrumentos internacionales, y los nuevos paradigmas de los derechos humanos garantizan la libertad y la dignidad humana desde el momento que la persona nace. Los derechos humanos son considerados el fundamento de un sistema democrático basado en la promoción y garantía del desarrollo del ser humano eliminando cualquier práctica discriminatoria. ¿Qué implica analizar el Derecho de Familia desde los Derechos Humanos? Indagar cómo ciertos y determinados derechos y principios de Derechos Humanos como los de igualdad y no discriminación, libertad o autonomía personal, por citar algunos, han promovido modificaciones radicales en varias de las instituciones familiares. (Herrera, 2015, párr. 2) A partir de la Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer, inicia una positivización internacional de los derechos humanos que se hace extensivo a los derechos de la mujer. Es importante recalcar, en el año 1979, se celebra la convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer esta convención hace referencia a todas las mujeres, no contiene mención específica a las niñas y mujeres con discapacidad. Conteniendo el principio general de no discriminación Dentro de la normativa internacional es importante iniciar con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, básicamente en el artículo 26, menciona que todas las personas son iguales y deben ser protegidas contra cualquier tipo de discriminación. En ese mismo año se establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, especialmente en el artículo tres, expresamente dice la igualdad del hombre y la mujer en la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales. La Convención sobre los Derechos del Niño en el año 1989, en el artículo 2 indica el sexo y la discapacidad, a su vez, en el artículo 23, reconoce la situación específica de la infancia con discapacidad y hace un llamamiento a los Estados Partes para que hagan los ajustes necesarios para que pueda ser incluida en la sociedad y disfrutar de una vida justa y decente. Posteriormente, la protección de las personas con discapacidad en el año 1993 se establece las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, otorgándole las mismas oportunidades a la niñez, a las mujeres y a los hombres con discapacidad, en las cuales se establecen los mismos derechos y obligaciones que las demás personas. Es importante destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada en el año 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Es el primer tratado del siglo XXI de derechos humanos, a su vez promueve los derechos de las personas con discapacidades. Expresamente en el artículo 6 se refiere sobre mujeres y niñas con discapacidad. Es importante destacar que el género a lo largo de toda la convención, hace referencia a los derechos de las mujeres con discapacidad en todas las esferas de la vida. Instrumentos Internacionales desde la perspectiva de violencia de género A continuación, transcribo algunas normas de los diferentes instrumentos internacionales mencionados anteriormente: La Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Articulo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Para” Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Articulo 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las … Leer más

LA GUARDA ALTERNA

La procreación de un hijo genera a sus progenitores responsabilidades. Por consiguiente, al mantener contacto con ellos se van a concebir derechos y deberes, los cuales son conocidos como responsabilidad parental. La autoridad parental se define como aquel conjunto de deberes y funciones que tienen los progenitores que cumplir para con su prole, en los ámbitos patrimonial, personal y de representación. Se trata de toda una institución del derecho de familia encaminada ante todo a la protección del hijo menor y a su educación y preparación para su mejor desenvolvimiento en la vida, se busca que las personas menores de edad se desarrollen plenamente, deber que recae en los padres y madres quienes deberán ofrecer el mejor cuidado posible a sus hijos e hijas” Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia 00296. Tribunal de Familia del I Circuito Judicial de San José. Pero dicho, concepto evolucionó con la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, en su artículo número cinco, indicando que es una función social, y el reconocimiento común del hombre y la mujer en cuanto al desarrollo y educación de sus hijos. Es importante explicar el concepto de la autoridad parental desde la nueva concepción que equiparan los derechos de los progenitores. La responsabilidad Parental no ya como un exclusivo ámbito del padre y madre, sino de una visión mucho más amplia que considera que dicha función de cuidado y atención de las personas menores de edad puede ejercerse por otras personas o instituciones, pues la finalidad siempre será la misma: el interés superior de la niñez. (Marrroquín, A., 2010) Tales poderes-deberes conforman el contenido de la patria potestad o autoridad parental, que se suele dividir en tres grupos: el contenido personal, el patrimonial y el relacionado con la representación. Para nuestro estudio nos centraremos únicamente en el contenido personal, el que explicaré a continuación: “a) Contenido personal: Abarca el poder deber de cuidar al menor, velar por su integridad física y psíquica (guarda), proporcionarle los alimentos y atender sus necesidades fundamentales para su adecuado desarrollo (crianza) y prepararlo para la vida (educación) El primero hace referencia a la guarda, la crianza y la educación del hijo o de la hija. La guarda o custodia se traduce en el poder y el correlativo deber de tenerle en su compañía (convivir), asistirle, cuidarle, corregirle y velar en forma constante por su integridad física y psíquica. La crianza supone proporcionarle los alimentos y los estímulos necesarios para su adecuado desarrollo, así como atender sus necesidades fundamentales. La educación implica el deber de formarle y prepararle para la vida social autónoma y no solo el de brindarle la oportunidad de adquirir conocimientos formales…” Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia 00296. Tribunal de Familia. En Costa Rica, por muchos años, no se dieron las reglas para el desarrollo de la función de guarda, o los aspectos que ello conlleva, sino solamente se dan pautas para los casos de conflicto entre el padre y la madre. Tampoco se contempla la posibilidad de otorgar la guarda y cuido a una tercera persona. Algunos mencionan la custodia compartida o custodia alterna. Sin embargo, la custodia compartida es cuando ambos progenitores viven bajo un mismo techo, y a su vez comparten el cuido y los demás atributos de la responsabilidad parental, en virtud que no existe conflicto alguno al respecto. Sin embargo, cuando hablamos de guarda alterna, es cuando existe un conflicto entre los progenitores, lo cual, les imposibilita compartir este atributo de cuido o guarda, al encontrarse los progenitores separados y por consiguiente tener que alternarse los días, semanas o meses según lo que proceda en el caso en concreto con el objetivo de poder compartir con sus hijos, y así ejercer todos los atributos de la responsabilidad parental. Algunos sostienen que es mejor la utilización del vocablo “guarda alterna”, pues con ello se revela de manera más adecuada la finalidad de esta función que es representar el compromiso y responsabilidad del padre y la madre de alternarse en el ejercicio de la función de la custodia. (Marrroquín, A., 2010) Sin embargo, no en todos los casos, es recomendable autorizar una guarda alterna, se necesita analizar en cada caso en concreto si es recomendable otorgarla porque va depender de las circunstancias de cada caso. A continuación, mencionaré algunas ventajas de establecer una guarda alterna cuando en determinado caso en concreto es viable: La cercanía domiciliar, proyectos de vida común, cercanía anterior a la separación, estabilidad de los niños y niñas, igualdad de condiciones económicas. Ventajas Guarda alterna con los derechos de la protección de la niñez Ambos progenitores ostenta y ejercen la función de cuidado. Equiparación de tiempo entre los progenitores, en tiempo personal y profesional para atender a los hijos e hijas. Los hijos conviven con ambos progenitores. Reconocimiento del rol de cada progenitor. La comunicación permanente entre los progenitores. La distribución de los gastos de manutención. Se elimina la jerarquización de los progenitores. Coeducación. No obstante, en todo proceso judicial cuyo objeto sea una persona menor de edad es importante la evaluación y determinación del interés superior del niño, y en los procesos donde se debe determinar la aplicación de una guarda alterna no se exime de ello. Por ende, se debe ponderar una serie de elementos necesarios, debe ser una decisión singular, dependiendo del caso concreto. Por consiguiente, se debe analizar a la persona menor de edad desde su edad, sexo, madurez, contexto social, si presenta alguna condición de discapacidad, cultura, la relación con su familia extensa y ambos progenitores. En la Observación General número 14, del Comité de los Derechos del Niño, se enuncian los elementos que deben tomarse en cuenta para evaluar el interés superior del niño, sin que esta lista limite la valoración de otros factores o circunstancias de cada niño o niña. Sin embargo, analizando a detalle la guarda alterna, a la luz de la reciente reforma del Código de Familia en el artículo 152, nos plantea algunas dudas al respecto, el cual expresamente menciona: “Hijos menores de … Leer más

Micromachismos

División de Roles desde la perspectiva de género Según la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, los derechos humanos deben ser progresivos y todas las normas deben interpretarse para lo que favorezca al ser humano. No es adecuado considerar los derechos humanos definidos de manera permanente. Se necesita adecuar la normativa de acuerdo a los avances, los cuales cambian a la sociedad, surgiendo nuevas necesidades que deben ser reguladas. Los instrumentos internacionales de derechos humanos son de rango supra legal según lo establecido en el artículo siete de nuestra Constitución Política. Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico no se puede analizar de una forma aislada, debemos integrar ese bloque convencional para poder actualizar, interpretar las normas internas y analizarlas según el contexto de la época. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. (Herrera, 2015, párr.5) Según los estereotipos de género, el modelo, los roles y la identidad de la mujer se define como opuesta al varón. Es considerado algo dicótomo, el hombre y la mujer poseemos diferencias marcadas con respecto al rol social, diferencias que suponen una desigualdad social evidente que llevan a fenómenos de discriminación con menosprecio hacia lo femenino. Ese menosprecio puede estar en muchas ocasiones en la marginación, violencia y los malos tratos del hombre contra la mujer. En lo que respecta, la ausencia de la simetría en las relaciones produce como efectos una discriminación directa e indirecta. La primera consiste en tratamientos desiguales por motivos expresamente prohibidos por la ley o normas internas de una institución o entidad privada. Mientras que la discriminación indirecta trata de las desigualdades que no son explícitamente expresadas, sino que se manifiestan desde un tratamiento formalmente neutro. Por lo tanto, la dicotomía femenina – masculino establece estereotipos rígidos, favoreciendo la permanencia de los papeles que limitan que las mujeres se desenvuelvan libremente sin estar atadas a los patrones impuestos. Es así, como la figura de la mujer está asociada a lo negativo, subjetivo, emocional, irracional; y los hombres a lo positivo, objetivo, universal y abstracto. Por consiguiente, se confirma, como la sociedad impone el comportamiento que considera adecuado para cada sexo. Ahora bien, con la explicación anterior, de la asignación de roles en la estructura familiar tradicional, podemos entender las conductas machitas que se generan en las relaciones de pareja perjudicando el bienestar de la familia, pero principalmente la integridad física y emocional de la mujer. Los hogares como unidades primarias de socialización no son más que el reflejo de estructuras sociales, en donde se reproducen y recrean formas de organización basadas en jerarquías de poder definidas por una sociedad. En las sociedades, como la costarricense, en donde las diferencias entre géneros son notorias, a pesar de los avances (Estado de la Nación, 2001), la asignación de responsabilidades a mujeres y hombres al interior de los hogares son significativamente diferentes con clara desventaja para las femeninas. (Sandoval y González, 2004, pp. 88-89) Relaciones jerarquizadas que propician micromachismos A pesar, que la mujer en las últimas décadas ha logrado empoderarse gracias a la ciencia, la tecnología y la lucha que han ejercido las poblaciones vulnerables por la búsqueda de un trato igualitario y libre de discriminación. Es evidente que existe violencia en las relaciones de pareja, siendo el hombre el principal agresor, quien se favorece de los roles que la sociedad asignó para lograr mantener la sumisión y dependencia a la mujer. Es así, como el hombre tiene el poder y realiza comportamientos que limitan a la mujer a desarrollarse con autonomía. El hogar como unidad de individualidades que interactúan entre sí para la satisfacción de sus necesidades fundamentales, es también un lugar donde se generan conflictos, producto de los intereses diversos, cambios en los roles de sus miembros, de las relaciones de dominación y subordinación y del uso de la violencia para resolver conflictos. (Sandoval y González, 2004, p. 89) Lo cual, favorece que el hombre ejerza conductas de violencia muy sutiles, que pasan desapercibidas, consideradas como normales por la sociedad. Así mismo, conforme pasa el tiempo el hombre va adquiriendo más poder sobre la mujer, logrando ejercer el micromachismo con más frecuencia y fuerza. Además, el agresor sabe que sus actuaciones ilícitas nunca van a poder ser denunciadas porque ocurren en la intimidad de la pareja. Al ser comportamientos tan sutiles, las personas que rodean a la víctima no se percatan del daño que le ocasionan a la mujer. En consecuencia, la victima sufre en silencio, sin contar con apoyo. En la mayoría de los casos la mujer no se percata de las conductas de violencia que ejerce su pareja y que le generan sintomatología, haciéndola caer en la mayoría de los casos en una depresión, asociada muchas veces a enfermedades físicas. Esto se debe, a que los micromachismos son pequeños comportamientos que se realizan paulatinamente y de forma sutil, considerados por la sociedad como normales. Estas acciones son ejecutadas por los varones de manera permanente sin ser notados por la propia víctima. Es así, como restringe el poder personal, autonomía, el equilibro emocional y psicológico de las mujeres. En consecuencia, estas relaciones de pareja son desiguales y jerarquizadas concentrando el poder únicamente en el conyugue varón. Lo peor, dada la invisibilidad de las conductas la mayoría quedan impunes. Al no ser visibles estas conductas, las mujeres no cuentan con el apoyo necesario para empoderarse y salir de ese ciclo de violencia doméstica. Es por ello, que es vital una red de apoyo porque ayudan a identificar estas conductas dañinas para su salud y su desarrollo en la sociedad. Licda Catalina González CruzMsc. Catalina González Cruz Especialista en Derecho de Familia Abogada y Notaria

División de Roles desde la perspectiva de género

Según la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, los derechos humanos deben ser progresivos y todas las normas deben interpretarse para lo que favorezca al ser humano. No es adecuado considerar los derechos humanos definidos de manera permanente. Se necesita adecuar la normativa de acuerdo a los avances, los cuales cambian a la sociedad, surgiendo nuevas necesidades que deben ser reguladas. Los instrumentos internacionales de derechos humanos son de rango supra legal según lo establecido en el artículo siete de nuestra Constitución Política. Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico no se puede analizar de una forma aislada, debemos integrar ese bloque convencional para poder actualizar, interpretar las normas internas y analizarlas según el contexto de la época. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. (Herrera, 2015, párr.5) Según los estereotipos de género, el modelo, los roles y la identidad de la mujer se define como opuesta al varón. Es considerado algo dicótomo, el hombre y la mujer poseemos diferencias marcadas con respecto al rol social, diferencias que suponen una desigualdad social evidente que llevan a fenómenos de discriminación con menosprecio hacia lo femenino. Ese menosprecio puede estar en muchas ocasiones en la marginación, violencia y los malos tratos del hombre contra la mujer. En lo que respecta, la ausencia de la simetría en las relaciones produce como efectos una discriminación directa e indirecta. La primera consiste en tratamientos desiguales por motivos expresamente prohibidos por la ley o normas internas de una institución o entidad privada. Mientras que la discriminación indirecta trata de las desigualdades que no son explícitamente expresadas, sino que se manifiestan desde un tratamiento formalmente neutro. Por lo tanto, la dicotomía femenina – masculino establece estereotipos rígidos, favoreciendo la permanencia de los papeles que limitan que las mujeres se desenvuelvan libremente sin estar atadas a los patrones impuestos. Es así, como la figura de la mujer está asociada a lo negativo, subjetivo, emocional, irracional; y los hombres a lo positivo, objetivo, universal y abstracto. Por consiguiente, se confirma, como la sociedad impone el comportamiento que considera adecuado para cada sexo. Ahora bien, con la explicación anterior, de la asignación de roles en la estructura familiar tradicional, podemos entender las conductas machitas que se generan en las relaciones de pareja perjudicando el bienestar de la familia, pero principalmente la integridad física y emocional de la mujer. Los hogares como unidades primarias de socialización no son más que el reflejo de estructuras sociales, en donde se reproducen y recrean formas de organización basadas en jerarquías de poder definidas por una sociedad. En las sociedades, como la costarricense, en donde las diferencias entre géneros son notorias, a pesar de los avances (Estado de la Nación, 2001), la asignación de responsabilidades a mujeres y hombres al interior de los hogares son significativamente diferentes con clara desventaja para las femeninas. (Sandoval y González, 2004, pp. 88-89) Relaciones jerarquizadas que propician micromachismos. A pesar, que la mujer en las últimas décadas ha logrado empoderarse gracias a la ciencia, la tecnología y la lucha que han ejercido las poblaciones vulnerables por la búsqueda de un trato igualitario y libre de discriminación. Es evidente que existe violencia en las relaciones de pareja, siendo el hombre el principal agresor, quien se favorece de los roles que la sociedad asignó para lograr mantener la sumisión y dependencia a la mujer. Es así, como el hombre tiene el poder y realiza comportamientos que limitan a la mujer a desarrollarse con autonomía. El hogar como unidad de individualidades que interactúan entre sí para la satisfacción de sus necesidades fundamentales, es también un lugar donde se generan conflictos, producto de los intereses diversos, cambios en los roles de sus miembros, de las relaciones de dominación y subordinación y del uso de la violencia para resolver conflictos. Sandoval y González, 2004, p. 89) Lo cual, favorece que el hombre ejerza conductas de violencia muy sutiles, que pasan desapercibidas, consideradas como normales por la sociedad. Así mismo, conforme pasa el tiempo el hombre va adquiriendo más poder sobre la mujer, logrando ejercer el micromachismo con más frecuencia y fuerza. Además, el agresor sabe que sus actuaciones ilícitas nunca van a poder ser denunciadas porque ocurren en la intimidad de la pareja. Al ser comportamientos tan sutiles, las personas que rodean a la víctima no se percatan del daño que le ocasionan a la mujer. En consecuencia, la victima sufre en silencio, sin contar con apoyo. En la mayoría de los casos la mujer no se percata de las conductas de violencia que ejerce su pareja y que le generan sintomatología, haciéndola caer en la mayoría de los casos en una depresión, asociada muchas veces a enfermedades físicas. Esto se debe, a que los micromachismos son pequeños comportamientos que se realizan paulatinamente y de forma sutil, considerados por la sociedad como normales. Estas acciones son ejecutadas por los varones de manera permanente sin ser notados por la propia víctima. Es así, como restringe el poder personal, autonomía, el equilibro emocional y psicológico de las mujeres. En consecuencia, estas relaciones de pareja son desiguales y jerarquizadas concentrando el poder únicamente en el conyugue varón. Lo peor, dada la invisibilidad de las conductas la mayoría quedan impunes. Al no ser visibles estas conductas, las mujeres no cuentan con el apoyo necesario para empoderarse y salir de ese ciclo de violencia doméstica. Es por ello, que es vital una red de apoyo porque ayudan a identificar estas conductas dañinas para su salud y su desarrollo en la sociedad. Licda Catalina González CruzMsc. Catalina González Cruz Especialista en Derecho de Familia Abogada y Notaria

Las construcciones sociales favorecen al hombre en la relación de pareja – Parte 1

¿Cuáles son los roles asignados por la sociedad que provocan la sumisión de la mujer y su desenvolvimiento en el ámbito privado? Como profesionales en derecho es importante realizar un estudio jurídico con respecto a los roles establecidos, en virtud, que es una realidad que se suscita actualmente en nuestra sociedad. A su vez, debemos ser conscientes que el derecho de Familia es dinámico y los avances de la sociedad requieren de nuevos estudios que garanticen los derechos consagrados en los diferentes tratados internacionales y nuestra constitución. Por consiguiente, este análisis se hace desde una perspectiva amplia, separando intereses religiosos, económicos y políticos que impiden cambios necesarios para la sociedad. Estos obstáculos, provocan normas cargadas de estereotipos y perjuicios a las minorías. Es responsabilidad, de todos tener una sociedad más equitativa, libre de prejuicios, discriminación y desigualdad, partiendo de esto, el siguiente análisis se realizará desde el paradigma de los derechos humanos. Es importante analizar la teoría del contrato social pero desde la perspectiva del contrato sexual, en virtud, que el contrato está lejos de oponerse al patriarcado y es el medio a través del cual el patriarcado moderno se constituye. El origen es un contrato sexual- social, pero la historia del contrato sexual ha sido reprimida. Se presenta la teoría del contrato social como una historia sobre la libertad que cambian las inseguridades de la libertad natural por la libertad civil protegida por el Estado. En la sociedad civil la libertad es universal, todos los adultos disfrutamos de la situación civil. Pero esta historia, es una historia sobre el derecho político como derecho patriarcal o derecho sexual. Es decir, la libertad de los hombres y la sujeción de las mujeres se crean a través del contrato original. Por consiguiente, la libertad civil no es universal, es un atributo de los hombres y depende del derecho patriarcal. Así mismo, el matrimonio empieza también con un contrato, es importante recalcar un aspecto de los contratos, su derecho a la propiedad, el cual, lo tienen los individuos sobre sus propias personas. Es así, como las mujeres no son parte del contrato, sino que son consideradas objetos del mismo, como un intercambio. Es el medio por el cual los hombres transforman su derecho natural sobre la mujer en seguridad civil patriarcal. Sólo los seres masculinos están dotados de los atributos y de las capacidades necesarias para realizar un contrato, el más importante de los cuales es la posesión de la propia persona, sólo de los varones cabe decir que son “individuos”. (Pateman, 1995, p.15) Por consiguiente, las estructuras familiares son construcciones sociales creadas por el hombre para regular a la sociedad de acuerdo a las necesidades que imperan en ese momento. Es así, como nacen las estructuras tradicionales de familia gobernadas por el Pater Familia, quien tenía el poder sobre todos los miembros de la misma, suprimiendo los derechos de la cónyuge y de sus hijos. Es así, como la mujer prácticamente era sumisa y el rol que asumía lo hacía desde el ámbito privado, asumiendo labores del hogar y la crianza de sus hijos. Por el contrario, el rol del hombre era desde el ámbito público logrando satisfacción y realización personal. En consecuencia, ese prestigio público de proveedor y poder en la familia generaba la dependencia de los demás miembros hacia el jefe del hogar. El patriarcado es, entonces, visto como un problema familiar, privado, que puede superarse si las leyes públicas y las políticas tratan a las mujeres como si fueran exactamente iguales que los hombres. Sin embargo, el patriarcado moderno no está sustentado en primer término y sin más en la sujeción familiar de las mujeres. Las mujeres se comprometen en relaciones sexuales con los varones y son esposas antes de convertirse en madres de familia. La historia del contrato sexual se centra en relaciones (hetero) sexuales y en las mujeres en cuanto seres sexuados encarnados. La historia ayuda a comprender los mecanismos mediante los cuales los hombres afirman el derecho de acceso sexual a los cuerpos de las mujeres y reclaman el derecho de mando sobre el uso de los cuerpos de las mujeres. (Pateman, 1995, p.29) Con el avance de los años la mujer llega a tener un rol público y se empodera en la sociedad logrando independizarse para tomar decisiones sobre los diferentes ámbitos de su vida. Por consiguiente, todos estos cambios modifican las estructuras tradicionales de las familias provocando el surgimiento de otros tipos de familias. Además, la ciencia y la tecnología al evolucionar empodera a las mujeres sobre su sexualidad, y con la creación de los anticonceptivos el sexo no es sinónimo de reproducción. A partir, de ese momento las mujeres pueden disfrutar las relaciones sexuales sin miedo a quedar embarazadas. Además, considerando que la maternidad no debe ser impuesta y exclusiva de la mujer. Por consiguiente, la mujer tiene el derecho a decidir cómo, cuantos y en qué momento desea ser madre. También los diferentes métodos de reproducción asistida facilitan a que las parejas homoparentales tengan la posibilidad de ejercer la maternidad o la paternidad. Dejando atrás esas estructuras tradicionales de la familia formadas por un hombre y una mujer, Es así, como la maternidad ya no es exclusiva de la mujer también el hombre tiene derecho a ejercerla y disfrutarla. En el caso de la píldora anticonceptiva, las personas podían tener relaciones sexuales liberándose de las consecuencias de un embarazo no deseado, separando la sexualidad de la procreación y generando una revolución en el campo sexual, relacional, psicológico y social. Con las píldoras anticonceptivas, se podía tener sexo sin procrear, ahora con la próxima revolución, el de las técnicas de reproducción asistida, se podía procrear sin tener sexo. Las técnicas de fertilización abrieron el campo de la paternidad y la maternidad a muchísimas personas que lo tenían vedado, entre ellas a las personas LGBT. (Camacho y Gagliesi, s.f., párr.2) La norma jurídica debe ser viva y dinámica que cambia de acuerdo a las necesidades de la sociedad. El derecho nunca debe considerarse … Leer más

El interés superior del niño, elementos a tomar en cuenta en su análisis

Antes de analizar el interés superior del niño debemos comprender el anterior paradigma de la situación irregular de la persona menor de edad, como expresamente lo menciona el autor Emilio García Méndez en su obra, La Legislación de menores en América latina; una doctrina en situación irregular: Niños y adolescentes abandonados, víctimas de abusos o maltratos y supuestos infractores de la ley penal, cuando pertenecientes a los sectores más débiles de la sociedad se constituyen en clientes potenciales de esta definición. Más aún, como en una especie de auto-ironía, las leyes de menores extienden los alcances de la disponibilidad estatal al resto de la infancia que se encontrare en el peligro material o moral. Con el nuevo paradigma, las personas menores de edad son sujetos de derechos y el análisis jurídico que realizaremos a continuación es desde esta perspectiva. En la observación general número catorce del Comité de los Derechos del Niño se realiza un estudio jurídico sobre el interés superior del niño, sea una consideración primordial tomando en cuenta varios elementos. En el artículo 3 de la Convención, no especifica el concepto interés superior del niño, sino que su análisis dependerá de cada caso en concreto. Por consiguiente, interés superior del niño no debe analizar como un concepto rígido, inmutable, sino por el contrario debe tomar en cuenta una serie de circunstancias como lo son: la edad, madurez, sexo, discapacidad, si pertenecen algún grupo vulnerable, su cultura, contexto social, entre otros. Por consiguiente, se establecieron una serie de elementos que conforman el interés superior del niño que facilitan la toma de decisiones en los procesos judiciales y administrativos donde interviene una persona menor de edad. El interés superior del niño se debe evaluar en cada caso en concreto y se debe ponderar los elementos que chocan entre sí, para poder determinar la solución que garantice lo mejor para la persona menor de edad, con el fin de resguardar los derechos consagrados en el Convenio. Al ponderar los diferentes elementos se debe tomar en cuenta la edad y madurez del niño, así como su capacidad progresiva. En virtud, que las decisiones deben ajustarse en el tiempo conforme va desarrollándose la persona menor de edad. “(…) la Convención sobre Derechos del Niño alude al interés superior de éste (artículos 3,9,18,20,21,37 y 40) como punto de referencia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades (…)” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC 17/2002) A continuación, explicare cada uno de los elementos que deben tomarse en cuenta para aplicar el interés superior del niño: A-La opinión de la persona menor de edad. Es importante que el niño sea informado, de acuerdo a su edad y madurez, para que posteriormente pueda emitir una opinión en todos los procesos administrativos o judiciales que los afecten. Siempre y cuando las personas menores de edad quieran ejercer su derecho a opinar, el cual siempre debe ser voluntario. La edad o una discapacidad no es impedimento para que la persona menor de edad emita su opinión para ello se deben utilizar apoyos necesarios para garantizar su participación. 30. “Madurez” hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. La madurez es difícil de definir; en el contexto del artículo 12, es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño. (Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, número 12, 2009) B-La identidad del niño. Se debe hacer un análisis individualizado tomando particularidades especiales de cada persona menor de edad y el entorno en el que se desenvuelve; como es: nacionalidad, orientación sexual, personalidad, religión, entre otras. Lo anterior, como expresamente, lo establece el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del niño. C-La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones. Se debe analizar el concepto de familia no como un término cerrado, permitiendo el análisis de otros tipos de familias no tradicionales y el derecho que tiene la persona menor de edad de permanecer en familia. En el artículo 9 inciso tres, garantiza el derecho de la persona menor de edad que este separado de uno o ambos padres, de mantener contacto y comunicación regular con sus progenitores, salvo cuando sea contrario al interés superior del niño. De forma excepcional se va separar a la persona menor de edad de sus padres, únicamente en casos especiales. Sin embargo, antes de separar a la persona menor de edad de sus progenitores se debe ayudar a los padres para que puedan cumplir con sus responsabilidades o adecuar sus conductas, como lo menciona el artículo 135 del Código de la Niñez y Adolescencia. Las causales de separación nunca pueden proceder por pobreza o alguna discapacidad que tenga el niño o sus progenitores. En consecuencia, se pretende mantener los lazos familiares con los progenitores, la familia extensa, los amigos, la escuela, principalmente cuando los padres se encuentren separados. La Opinión Consultiva OC 17/2002, de veintiocho de agosto de dos mil dos, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante una consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, menciona: 67. Las Directrices de Riad han señalado que “la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental […]” (apartado duodécimo). Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar … Leer más