El Derecho de defensa

Esta consagrado en nuestra carta Magna en el artículo 39, toda persona tiene derecho a una defensa letrada, tenga o no los medios para pagar un abogado, esto es importante mencionarlo, en nuestro país las personas son procesadas, por lo que hacen y no por lo que son, que quiere decir eso, simplemente que no importa la condición social, el género, la raza, nacionalidad, etc. Todos por igual tienen derecho a un defensor, sin embargo en ocasiones escucho comentarios que dicen que si un abogado defiende a x o y, persona es porque es un delincuente, lo cual no es cierto, el que un abogado asuma la representación legal de una persona, es porque todas las personas tienen derecho a ser asesoradas y en caso de que se le aplique una sentencia, que esta sea justa. El no tener un abogado que defienda los intereses de la persona acusada, provoca indefensión que causaría la inconstitucionalidad de la sentencia por violentar todos los derechos fundamentales de la persona acusada, a la cual se le debe respetar el principio de inocencia, el debió proceso, y demás principios procesales. Sin embargo la mayoría de las personas, emiten opiniones de culpabilidad contra la persona acusada sin haber enfrentado un juicio, incluso en ocasiones se molestan porque aplican una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva o no muestran el rostro de la persona imputada, lo cual sería una violación al principio de inocencia regulado en al artículo 39 de la Constitución Política , en al artículo 9 de nuestro del Código procesal penal y del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se debe tomar en cuenta que tal y como se desea que se respete nuestros derechos y los de nuestras familias debemos respetar los derechos de las demás personas. Este derecho está vigente desde el primer momento de la persecución penal o sea desde el primer acto del procedimiento donde se acuse a la persona como posible autor de un hecho punible, hasta el fin de la ejecución de la sentencia Master Carlos González TenorioMaster Carlos González Tenorio Bufete Gonzalez Tenorio

vence el plazo establecido en el transitorio V de la Ley de Armas y Explosivos 7530

Este sábado 18 de enero vence el plazo establecido en el transitorio V de la Ley de Armas y Explosivos 7530. ¿Qué significa esto? Significa que las personas que tienen armas de fuego sin registrar por alguna circunstancia por ejemplo las ingresaron al país hace muchos años, ya sea por que las compraron en el extranjero y perdieron la factura, alguien las ingreso y se las regalo, las compro un familiar y nunca las inscribió, posteriormente se las regalo, las recibió en una herencia y no la legalizo, en fin las causas pueden ser muchas, hay algunas que incluso las obtuvieron antes de que se realizara la ley de armas. El transitorio permite inscribir estas armas, sin pagar la multa correspondiente establecida en el artículo 46 de la Ley 7530, dicha norma establece que el plazo para traspasar armas es de diez días hábiles contados a partir del traspaso. Transcurrido ese plazo correrá una multa de cincuenta colones diarios por atraso, en algunos casos ese atraso es de muchos años y la multa muy onerosa, lo cual puede llegar a superar el valor del arma que se pretende inscribir. ¿Qué sucede con las armas que no se inscribieron en ese plazo? Las armas que no se inscribieron aprovechando el transitorio, se pueden inscribir, pero en este caso deben pagar la multa correspondiente, es importante mencionar que con transitorio o no siempre se deben cumplir con los requisitos legales para su inscripción, el transitorio lo único que perdona es la multa correspondiente. ¿Se puede inscribir armas sin la correspondiente factura? Si se puede hacer de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Armas y Explosivos, por medio de una declaración en escritura pública ante un notario, en el caso de que dicha arma que se pretende registrar tenga denuncia de robo o perdida reportadas ante el departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, dicho departamento procede con el decomiso según lo establecido en el artículo 85 de la mencionada ley. ¿Qué sucede si decido no inscribir las armas que poseo de forma irregular, para no pagar la multa o que por alguna situación arriesgue a que la decomisen? En este caso si por alguna razón las autoridades policiales logran ubicar esas armas que no tienen registro y están en poder de una persona, se constituye el delito de tenencia ilegal de armas permitidas regulado en el artículo 88 de la Ley 7530, el cual se sanciona con una pena de prisión de tres a cinco años de prisión. Es importante recordar que la Ley 7530, en su artículo 32, establece la obligación de inscribir todas las armas que se posean en el domicilio para la seguridad y legítima defensa de sus moradores Master Carlos González TenorioMaster Carlos González Tenorio Bufete Gonzalez Tenorio

Prisión Preventiva

El siguiente artículo son mis críticas a la prisión preventiva. ¿Qué es la prisión preventiva? Es la medida cautelar más gravosa, ordenada por un juez en la cual se priva de la libertad al imputado, sin que exista una sentencia firme donde la persona haya sido condenada con pena de prisión. El objetivo de esta medida es evitar que la persona imputada se dé a la fuga para no cumplir con el procedimiento judicial, evitando la comparecencia a la audiencia de juicio oral o a la eventual ejecución de la sentencia condenatoria, o que interfiera en la investigación despareciendo pruebas o intimidando a las víctimas y/o testigos, obstaculizando la averiguación real de los hechos. Son los presos sin pena, por eso esta medida es excepcional. En un sistema acusatorio como el de Costa Rica esta debe ser la excepción no la regla. ¿Cuáles son las causales para que proceda? Según lo establece el código procesal penal en sus artículos 239 y 239 bis. La solicitud de prisión preventiva debe ser fundamentada, sobre la base de las pruebas o indicios suficientes que acrediten la presunción razonable de que el acusado es autor o participe del hecho punible. En mi opinión este requisito es un criterio adelantado aunque no se toma así, pero si pensamos un poco no se ha realizado un juicio siguiendo el debido proceso, y ya se está decidiendo que es merecedor de estar en prisión preventiva, porque hasta ese momento una prueba que no se ha llevado a la contradicción necesaria dice que es suficiente para que el indiciado se envié a prisión. Debe existir una presunción razonable, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento, o sea que existe peligro de fuga, obstaculizara la averiguación de la verdad o continuara la actividad delictiva. Como se sanciona con prisión algo que no ha sucedido, solo hay una presunción de algo que podría suceder, pero no existe la suficiente certeza de que eso se producirá. El delito que se le atribuya este reprimido con pena privativa de libertad. La mayoría de los delitos en el proceso penal se sancionan con pena privativa de libertad, excepto las contravenciones. Cuando exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. De existir riesgo para la víctima, el juez tomara en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente cuando el acusado mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio o unión de hecho con la víctima. También se puede dar la prisión preventiva, previa valoración y resolución fundada, en el caso que el delito sea sancionado con prisión y se cumpla los supuestos del artículo 37 de la Constitución Política, flagrancia en los delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos sobre la propiedad con violencia sobre las personas o las cosas, además de los delitos relacionados con narcotráfico y/o legitimación de capitales. El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerzas sobre las cosas, en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público, aunque no estén concluidos. Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas. Se trate de delincuencia organizada. El artículo 240 menciona los supuestos para el peligro de fuga- Arraigo en el país determinado por el domicilio, (una persona puede tener domicilio fijo y si quiere fugarse lo puede hacer, este supuesto tiene una valoración subjetiva), facilidades para abandonar definitivamente el país o mantenerse oculto, (una persona con dinero o sin él y quiere fugarse lo hace, entonces si tiene dinero o no tiene, existen las mismas posibilidades de fugarse o mantenerse oculto), no existe una valoración objetiva donde se determine en forma clara y especifica cuales son los supuestos suficientes para ser acreedor de una prisión preventiva. l artículo 241 menciona el peligro de obstaculización, los motivos que ahí se expresan son tan solo presunciones porque no existe prueba objetiva para determinar que eso va a suceder, y con las facilidades que hay en este país quien garantiza que no tiene alguien fuera de prisión que realiza lo ahí mencionado, si ese fuera el caso. En un Estado de derecho como lo es Costa Rica, no debería existir la prisión preventiva por cuanto choca con el principio de inocencia que se regula en el artículo 39 de la Constitución política y en el artículo 9 del código procesal penal, si toda persona es inocente durante todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, no debería enviarse a prisión preventiva una persona que no ha sido sentenciada. En muchos de los casos que aplica la prisión preventiva, es motivada por la presión ejercida por la ciudadanía en redes sociales y los medios de comunicación colectiva, el proceso penal está configurado para llevarse en libertad, respetando nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Costa Rica. Master Carlos González TenorioMaster Carlos González Tenorio Bufete Gonzalez Tenorio

Ley de Armas y Explosivos 7530

Cuando hablamos de armas la mayor parte de las personas, por una u otra razón no le toma la importancia debida, escuchamos que la Sala Constitucional en muchas de sus resoluciones indica que la tenencia y portación de armas no es un derecho fundamental, al no estar regulado en la Constitución Política, sin embargo es un derecho legal al estar regulado en una ley de la República. Aunque parece algo sin importancia, porque siempre se nos dice que vivimos en un país de tradición pacifica, la realidad es que en la actualidad no es así y para defender nuestros bienes y hasta nuestra vida, que si son derechos fundamentales, es necesario la utilización de armas de fuego, pero no solo es comprar un arma, es necesario conocer, la ley, el reglamento, conocer el arma, la munición, practicar, además de todo esto se debe tener conocimiento en derecho constitucional principios como legalidad, tipicidad, inocencia, propiedad, intimidad, debido proceso, libertad de tránsito, entre otros, derecho penal, legítima defensa, exceso en la defensa, error de hecho, error de derecho, derecho administrativo la ley General de la administración pública, derecho civil, jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala Tercera. También es importante comentar que se debe conocer sobre este tipo de temas, principalmente cuando se tiene el interés de tener y portar un arma de fuego, recientemente se hicieron modificaciones a esta ley que castiga con prisión la tenencia y/o portación ilegal y aunque no se quiera dar la importancia que tienen las armas, son parte de nuestra vida diaria, las observamos en los diferentes cuerpos de policía a nivel estatal, en las diferentes empresas ya sea que tengan seguridad privada o seguridad patrimonial, además de miles de portadores legales que las portan, en tiro deportivo en diferentes competencias a nivel nacional e internacional, guarda espaldas y de la forma menos motivadora, en las noticias por parte de la delincuencia común. En fin aunque parece ser una materia sencilla abarca muchas otras y las armas en las manos correctas salvan vidas. Master Carlos González TenorioMaster Carlos González Tenorio Bufete Gonzalez Tenorio