El cumplimiento normativo como una posibilidad real de mitigar la corrupción en Costa Rica

El pasado 26 de agosto empezó a regir en Costa Rica el Reglamento a la Ley 9699. Estas leyes vienen a completar el marco normativo que existía, constituido esencialmente por los delitos especiales del Código Penal de 1970, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 8557 del 2006) y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley 8422 del año 2004). Esto sin evaluar las leyes especiales de cada materia específica en donde se crean delitos especiales (ambiental, aduanero, tributario, antimonopolios, propiedad intelectual, etc). En Costa Rica se aprobó en el año 2017 la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”.  Posteriormente en el 2019 se aprobó Ley de Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos (Ley 9699). En su reciente informe de rendición de cuentas, la Fiscalía General de Costa Rica centra su análisis de la cuestión en los delitos relacionados con el derecho penal económico. El informe señala que “en un periodo de cinco años (2015-2019) aumentó cinco veces la cantidad de denuncias tramitadas en la Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción (FAPTA) por presuntos actos de corrupción en el sector público, incremento que se acentúa a partir del año 2017”. Sin embargo, por la complejidad de los casos, los porcentajes y la incidencia de los casos efectivamente acusados continúa relativamente bajo (8%). En cuanto a las otras fiscalías especializadas, el informe es omiso, aunque ciertas Fiscalías Adjuntas han iniciado su rendición de cuentas de manera particular. Cabría preguntarse y determinar, por ejemplo, cuánto tarda y cuesta un dictamen forense y pericial elaborado por la sección de delitos económicos de la policía judicial en casos de alto impacto. Por otro lado el Informe del Estado de la Justicia del Estado de la Nación para el 2020, además de demostrar que el número de denuncias y de casos en trámite en el Poder Judicial subió, también logró determinar que el tiempo de espera para resolver esos casos también es extenso: “entre el inicio del caso y la resolución de los delitos de corrupción, la mediana de duración es de 758,5 días (25 meses aproximadamente). Sin embargo, un examen de la distribución de esas duraciones muestra que el 12% de los casos supera los 2.452 días calendario (cerca de 7 años o más). El informe también indica que solo el 10% de los casos relacionados con corrupción supera la etapa preparatoria, que un 7% de los casos terminan con una sentencia en primera instancia, y que un 9% de los casos relacionados con corrupción prescribieron en los juzgados. En Costa Rica, al igual que en otros países donde se ha implementado el modelo de cumplimiento normativo y de gobierno corporativo, surgirán, probablemente, también sus detractores. No faltará quien argumente que el mecanismo de compliance es una forma de las empresas de autoregularse, dejando de lado y evadiendo los controles del sistema judicial. Especialmente en el tema de delitos económicos “entre privados”, es notable que, en vez de un fenómeno de judicialización del conflicto, lo que existe es la creación de una vía paralela a través de los programas de compliance, especialmente en estructuras básicas de prevención en materia de compliance penal.[3] Sin embargo, no debe subestimarse su capacidad de prevención y mitigación de daños a nivel corporativo. Ciertamente es interesante que el principal organismo que produzca una transformación más visible de las estructuras corporativas y de los mecanismos de control dentro de la empresa no sean las Naciones Unidas y la Convención de Palermo del año 2000, o su oficina UNIDO y la idea de la “responsabilidad social corporativa” que ya tiene unos 15 años de haberse integrado al tema, sino más bien la OECD y conceptos como el “compliance” y el “corporate governance”. Al contrario de los principios humanistas de la Declaración Universal, la OECD no es un organismo internacional construido sobre la teoría, fundamentos y el idealismo humanista de los derechos humanos, sino que es un organismo internacional creado durante el Marshall Plan con un carácter intrínsecamente económico. Muchas de las empresas que florecieron en la economía estadounidense de la postguerra, dentro de ellas bufetes y firmas contables (Cravath, Baker McKenzie) implantaron el modelo de Henry Ford a los servicios profesionales y fueron muy productivas por la razón de que se les abría un mercado que apenas se iba levantando. Tal vez por esta razón, mientras que el foro de las Naciones Unidas obliga a una política más concertada, con mucho más actores, temas y susceptibilidades de fondo, el foro de la comunidad económica no reconoce tanto el tema de la corrupción como un tema que afecta los derechos humanos de las personas, sino como una forma de aumentar la productividad y eficiencia de las empresas. Para bien o para mal, esto hace el debate mucho más atractivo, menos polémico, y fundamentalmente, más práctico. La gran interrogante que arroja este brevísimo estado de la cuestión aquí esbozado, es que es difícil de determinar si el Estado costarricense, a través de su Poder Judicial está preparado para resolver el creciente número de denuncias que aparecerán conforme la implementación de la ley avance. Es decir, la implementación del reglamento a la ley implicará una mayor actividad interna de cada organización y de cada actor económico en Costa Rica. Entre más programas de cumplimiento se elaboren, entre más oficiales de cumplimiento inicien sus actividades, se evidenciará una mayor detección de las anomalías de control interno. Esto implicará, en menor grado, pero de manera inevitable, una judicialización de los asuntos corporativos entre privados, así como un mayor número de denuncias contra servidores y actividades del sector público. Sin embargo, la estructura del cumplimiento normativo y el buen gobierno corporativo, ciertamente servirán para mitigar el impacto de los hechos delictivos en el buen funcionamiento de la economía, y la reducción de la mora y la intervención judicial. Informe de rendición de cuentas del período 2019, dirigido a ciudadanía, medios de comunicación, instituciones y organizaciones no gubernamentales”. Ministerio Público de Costa Rica. Publicado … Leer más

Cannabis medicinal y #CentralAmericanLivesMatter

En 1947, Billie Holiday, una cantante de jazz negra con una carrera de cerca de 30 años y una voz maravillosa, estaba en el pináculo de su carrera. No sólo figuraba en las listas de popularidad, sino que además había facturado sumas de miles de dólares a sus disqueras en los últimos tres años. Ese mismo año, la cantante fue detenida por posesión de narcóticos. No contó con defensa técnica ni representación en su juicio. Con un estado de salud deteriorado, aceptó los cargos y solicitó que se le remitiera al hospital. Salió de prisión un año después. Sin embargo, durante los siguientes 20 años, la cantante sería rigurosamente perseguida por la recién creada (1930) Oficina de Narcóticos y su director, Harry Anslinger. El día de su muerte, en 1959, en el hospital Metropolitano de Nueva York, fue esposada a su cama mientras su casa era objeto de un allanamiento. Entre la satanización del cannabis como planta medicinal y su prohibición como política criminal existe, contenido de manera transversal, un discurso de xenofobia. Anslinger tuvo gran importancia en el diseño de la política criminal de “guerra contra las drogas” y la satanización de la marihuana y del cáñamo en Estados Unidos durante los años de la preguerra. Ante un comité de la Cámara de Representantes, afirmaría: La mayoría de fumadores de marihuana son negros, hispanos, músicos de jazz y artistas. Su música satánica se inspira en la marihuana, y cuando las mujeres blancas fuman marihuana buscan relaciones sexuales con negros, artistas y otros. Es una droga que causa locura, criminalidad y muerte; la droga que más violencia ha causado en la historia de la humanidad. La mayoría de los argumentos esgrimidos por Anslinger no sólo en esta comparecencia, sino a lo largo de su carrera no solamente fueron suficientemente debatibles, sino que además algunos de ellos científicamente superados. Por ejemplo, de manera contemporánea, el alcalde de Nueva York, impulsa una comisión de investigación que emite el reporte La Guardia o “La Guardia Report”, en el cual se deniega categóricamente el posible carácter adictivo del cannabis o su relación a actos violentos. En 1937 —unos pocos años después de que se levantara la prohibición de la venta de alcohol en Estados Unidos— y bajo su tutela se impulsa la “Marihuana Tax Act”. La Asociación Médica Americana se opuso a esta ley, ya que prohibía a los profesionales de la salud recetar derivados de la planta sin ofrecer argumentos científicos suficientes para su prohibición. Ya existían leyes (como la Ley Harrison de 1914) e incluso convenciones internacionales que regulaban la materia de estupefacientes, especialmente las convenciones pactadas durante la Sociedad de las Naciones, precursora de las Naciones Unidas (la Convención del Opio de 1912 o la Convención sobre drogas peligrosas de 1925). Múltiples pueblos originarios utilizaban la planta para fines medicinales, y sus extractos se vendían como medicina de manera generalizada incluso dentro de Estados Unidos hasta principios del siglo XX. Sin embargo, la denominación “marihuana” había sido un nombre vernáculo para la planta, y es hasta este momento, con la Marihuana Tax Act, que aparece en un documento jurídico. A partir de entonces inicia un proceso de “labelling” para la planta. El nombre científico es Cannabis, con sus variedades Sativa, Indica o Rutheralis. De manera posterior a la segunda guerra mundial, Estados Unidos siguió jugando un papel protagónico no sólo en su legislación nacional, sino como principal propulsor de la férrea oposición a cualquier producción medicinal, cultivo o derivado de la planta. Anslinger siguió a cargo de la posición oficial de dicho país, incluso hasta poco después de la segunda guerra mundial. Más aún, en los años setenta el presidente estadounidense Richard Nixon declaró oficialmente la “guerra a las drogas”. El mundo entró en los tiempos de la guerra fría y la cortina de hierro y esta conyuntura, con la guerra de Vietnam de fondo. De rescatar es el aporte de la Comisión Shafer durante este período. Sin embargo, fue bajo esa configuración del orden mundial, y bajo esa visión, que en el seno de la organización de las Naciones Unidas, la OMS, se aprobarían las Convenciones Internacionales que regularían la materia de drogas y estupefacientes durante la mitad del siglo posterior, relegando el cannabis a una de las sustancias psicoactivas más peligrosas. Bajo este contexto fueron aprobadas la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, por ejemplo. Costa Rica es signatario de la Convención de 1961, la cual fue aprobada mediante Ley 4544. El Convenio de 1971 fue aprobado mediante la Ley 4990. La dinámica de mano dura y guerra contra las drogas se extendió hasta después de la caída del muro de Berlín. En 1988 se aprobó la Convención contra el tráfico ilícito de Drogas. La Ley 7786, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, es la cuarta versión “espejo” a dicha Convención. Todas estas leyes mantienen una visión muy policial y criminológica del uso de sustancias estupefacientes. Incluso después de los atentados terroristas del 11 de setiembre, hubo un endurecimiento de estas políticas. En Costa Rica este endurecimiento se manifestó mediante la aprobación de la Ley 8719 (Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el Terrorismo) la cual introdujo, entre otras medidas, el proceso penal de flagrancia. Sin embargo, en las últimas tres décadas, ha habido un giro importante en el mundo en la definición de la política criminal hacia el uso de drogas y estupefacientes. Se ha centrado el tema en un asunto de salud pública, y no en un tema de seguridad nacional. Más de 170 Organizaciones especializadas en el tema en las Naciones Unidas, presentes en la UNGASS (Asamblea General de Naciones Unidas Sesión Especial sobre Drogas) han afirmado que la guerra contra las drogas ha comprobado ser “un rotundo fracaso”. Esto es sumamente importante porque humaniza la discusión, en vez de fortalecer tabúes y crear enemigos. Costa Rica llega treinta años tarde a la … Leer más

El límite de embarazos por donante en las Técnicas de Reproducción Humana Asistida

El límite de embarazos por donante en las Técnicas de Reproducción Humana Asistida   Autora: Natalia Calderón Víquez   Este trabajo analizará conceptos sobre las Técnicas de Reproducción Humana Asistida y se enfocará en la importancia del control de número de embarazos por donante, en los casos en que existen donantes de material genético, tanto para efectos jurídicos como de salud. El tema surge debido a algunas noticias internacionales en donde este número de embarazos se ha puesto en duda y se ha señalado que no existe un control o una fiscalización del mismo, por lo que se recurrirá al derecho comparado y comparación de realidades en ciertos países, para determinar si realmente existe ese control en ellos y, finalmente, se analizará el caso concreto de Costa Rica. En el desarrollo del trabajo se definirá y contextualizará el tema, se analizará el estado de la cuestión y su problemática y se expondrán las reflexiones u opiniones personales que suscite la materia. El trabajo finalizará con la enumeración sintética de las principales conclusiones.                           Contenido Técnicas de Reproducción Humana Asistida. 2 Donación en las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. 2 Noticias sobre la falta de control en el número de embarazos por donante. 3 La importancia de regular la donación. 5 Prohibiciones en la legislación costarricense. 6 Situación sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida en Costa Rica. 6 Consultas realizadas en Costa Rica sobre el control de embarazos por donante. 7 Situación en Argentina sobre control de número de embarazos por donante. 9 Situación en España sobre control de número de embarazos por donante. 10 Conclusiones. 12 Bibliografía utilizada. 13       Técnicas de Reproducción Humana Asistida.   Según el Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida (TRA), las técnicas de Reproducción Asistida son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero subrogado. TRA no incluye inseminación asistida (inseminación artificial) usando espermatozoides ni de la pareja ni de un donante.   Donación en las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.   La donación de esperma es un procedimiento en el cual un hombre dona semen (el líquido que contiene esperma y que se libera durante la eyaculación) para que una persona o una pareja pueda concebir un bebé. El esperma donado se puede inyectar en el aparato reproductor de la mujer (inseminación intrauterina) o se puede utilizar para fecundar óvulos maduros en un laboratorio (fertilización in vitro). La utilización de esperma donado se conoce como «reproducción con donante». La donación de ovocitos es la técnica de Reproducción Asistida en la cual el gameto femenino es aportado por una mujer distinta de la que recibirá dicho gameto o embrión. Es un tratamiento con unas excelentes tasas de éxito. Noticias sobre la falta de control en el número de embarazos por donante.   ¿Cuántos hijos pueden tener los donantes de semen u óvulos? En España, según la noticia consultada del Diario El País y un sitio web sobre bebés que puede consultarse en este trabajo, se calcula que nacen unos 15.000 niños al año por reproducción asistida, pero ¿cuántos comparten padre o madre?. En estos momentos -indica- nadie controla que nazcan como máximo 6 niños de un mismo donante de semen o de óvulos, como establece la ley, porque todavía no existe el registro necesario y obligatorio desde 1988. Hay unos 150 centros de reproducción asistida en las principales ciudades españolas -continúa- y en ellos decenas de jóvenes (la mayoría universitarios) donan esperma una o dos veces por semana durante un mínimo de tres meses y nadie les pregunta si lo hacen también en más centros. La donación de óvulos es más complicada técnicamente y se suele limitar a un par de veces por mujer. La remuneración por las donaciones oscila entre 30-50 euros por semen y 600-900 por óvulos. Pero como no existen controles, es imposible garantizar que no estén naciendo decenas de hijos de cada donante. El presidente de la Sociedad Española de Fertilidad se queja de varias deficiencias: “éste es uno de los principales problemas, pero tampoco hay datos generales ni sobre las técnicas, ni sobre los ciclos de fecundación. Hay un vacío y la culpa es de la Administración central, que no ha abordado el tema de forma valiente”. Un portavoz del Ministerio de Sanidad se defiende alegando que es un problema de confidencialidad de los donantes y que no todas las comunidades están de acuerdo en suministrar los mismos datos. Los expertos piden un control en este tema como sí lo hay en trasplantes, y parecido al de Alemania, Italia, Reino Unido o Francia. España, Francia y Taiwán sólo permiten 6 nacidos por donante y son los países más conservadores. En otros países europeos pueden nacer entre 10 y 25 niños por donante porque lo que limitan no son los nacidos, sino las unidades familiares, es decir, una mujer puede tener varios hijos de un mismo donante porque los hermanos no se casan entre sí. El caso más extremo es EE UU donde permiten que nazcan de cada donante 25 niños por cada 800.000 habitantes. La sociedad se ha visto abocada a las técnicas de fecundidad artificial, alentadas por un negocio floreciente, pero sin hacer un análisis profundo de las causas de tanta infertilidad en la población o de otras posibles alternativas menos agresivas. Una reflexión seria a todos los niveles provocaría cambios en nuestros hábitos alimenticios, estilo y ritmo de vida, concepto de maternidad/paternidad, tipo de sociedad que elegimos, etc. Demasiado subversivo para analizarlo en profundidad. La creación de vida desde los laboratorios parece que se nos ha ido de … Leer más

MEDIDAS TRANSITORIAS DE LA CCSS CON RESPECTO AL PAGO DEL SUBSIDIO EN TIEMPO DE CUARENTENA

Según acuerdos de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, manifestaron el interés de que haya un debido manejo con respecto a los trabajadores independientes, asalariados, servicios profesionales, entre otros. Acatando las estipulaciones en el Reglamento de la CCSS, respecto al otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud   1- Flexibilizar las readecuaciones de convenios de pago: A quienes en la actualidad mantengan con la institución un convenio de pago y sufran atrasos, podrán readecuar sus deudas de manera fácil y rápido, pues no se exigirá realizar pagos adicionales para estar al día con la Institución. También, si el patrono o trabajador independiente no tiene deudas, pero sufre de atrasos a partir de febrero y durante estos meses, la Junta Directiva aprobó la opción de hacer convenios sólo con el requisito de pagar los aportes de la Ley de Protección al Trabajador -en el caso de patronos- y para los trabajadores independientes, sólo se pedirá un pago inicial del 5 % de las cuotas atrasadas. La medida aplicará hasta el 30 de junio de 2020.   2-Reducción de las tasas de interés para los acuerdos de pago: Con el fin de disminuir la carga financiera a quienes en la actualidad tienen acuerdos de pago y para quienes lleguen a suscribir nuevos acuerdos. Esta medida regirá hasta el 31 de agosto de 2020. La tasa de interés se calculará utilizando como referencia la Tasa Básica Pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica (TBPBCR), que en la actualidad está en 4.5%, más un punto porcentual, es decir, la tasa de interés de los acuerdos de pago sería de 5.5%. Antes de la aprobación de esta medida, la fórmula de cálculo para la tasa de interés de los acuerdos de pago sumaba a la Tasa Básica Pasiva del Banco Central de Costa Rica dos puntos porcentuales.   3- Posponer hasta el 30 de junio de 2020 las gestiones de cobro a patronos y trabajadores independientes, específicamente, las relacionadas con el inicio de procedimiento de cierre de negocios por morosidad y la ejecución material del cierre, la presentación ante las instancias judiciales, de demandas de cobro o denuncias por retención indebida. Esta media pretende dar continuidad a las actividades empresariales e independientes, así como evitar sumar a los deudores gastos adicionales por procesos judiciales.   Además, el patrono, como lo estipula el articulo 10 bis Reglamento de la Salud, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 10 bis.- “Incapacidad por alerta sanitaria por coronavirus “COVID-19”: Se comprende dentro del concepto de incapacidad señalado en el presente artículo, aquellos casos que se encuentren condición de investigación o probables, de que el asegurado puede padecer de la enfermedad “COVID-19” para el otorgamiento de la incapacidad, por parte del equipo de salud tratante, debiéndose seguir las siguientes disposiciones especiales: a.1. Se trata de una incapacidad de carácter excepcional y temporal, cuyo plazo máximo será establecido en la orden sanitaria. a.2. Se fundamentará en la alerta sanitaria de aislamiento domiciliar dictada por autoridad competente del Ministerio de Salud. Para efectos del otorgamiento de la incapacidad, la orden sanitaria podrá ser presentada por el asegurado, parientes, persona interesada o por funcionarios del Ministerio de Salud, para efectos de que sea expedida la incapacidad por parte del Médico Tratante de la Caja en forma expedita. El pago de la presente incapacidad se sujeta a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Salud”. Esta medida se realizará por un plazo razonable según persista la emergencia sanitaria en el país. Para los casos ya declarados, su aplicación será retroactiva a partir de la emisión de la orden sanitaria. Este articulo hace referencia a lo posible en cuanto a la “incapacidad” por la situacion de salud que se presenta “Covid-19”, y sus limitantes como tal. Otro proceder del patrono con respecto a los trabajadores, sería otorgar “vacaciones”, según el articulo 155 del Código de Trabajo”, que mediante el cual dice lo siguiente: ARTÍCULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso. En los casos de sospecha, una interrogante que muchos se hacen es sobre, “como protege la poliza de riesgos del trabajo a sospechosos de Covid-19”, y mediante tres puntos importantes se evacuará la duda: Todo paciente con síntomas deberá ser atendido en los centros de salud de la Caja, aún en los casos en que se sospeche que la enfermedad se presenta como riesgo laboral; para evitar que el paciente recurra a centros médicos públicos o privados y se genere mayor riesgo de contagio. En caso de que el patrono emita el aviso de accidente y enfermedad laboral porque hay sospechas de que el trabajador contrajo el virus en el trabajo, deben cumplirse los protocolos de atención establecidos por el Ministerio de Salud. La incapacidad que la persona pueda requerir debido a su enfermedad o síntomas no será emitida por la Caja (debido a que se considera un riesgo del trabajo), pero sí se hará constar en el expediente de salud, la necesidad de esta y el periodo requerido. Lo que se busca es que toda persona que brinde sus servicios profesionales, asalariado y trabajador independiente, cuente con el respaldo de ley para sustentar sus necesidades basicas.

LA LÓGICA DE LA COMPENSACION EN LA EJECUCIÓN ILÍCITA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cuando se habla de pena privativa de libertad, debemos comprender que de manera licita y de conformidad con lo dispuesto por ley, se priva de libertad a un ciudadano, cuando así se dispone mediante una sentencia debidamente fundamentada y motivada, sea esta de prisión preventiva o bien de prisión por imposición de sentencia firme que así lo determine. En nuestro país, la Constitución Política no determina en su articulado cual es la finalidad de la pena, sin embargo en su artículo 40, establece que: “…Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas…” y es de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, que se determina que la finalidad de la pena no es otra que la rehabilitación del ciudadano, su reinserción social, esto que se ha dado en llamar por algún sector de la doctrina “la asunción de valores sociales”, la interiorización del comportamiento adecuado para vivir en sociedad. En consecuencia no podemos entender la finalidad de la pena sino entendiendo a esta inmersa dentro de un Estado que se hace llamar social y democrático de Derecho, esto es, un Estado en el que la Ley está por encima de todos y de todo; la pena, así entendida, no puede tener finalidad distinta a la descrita en la ley penal y bajo la concesión constitucional: propiciar que el ciudadano asuma una serie de valores elementales para la convivencia social en democracia. Las penas, y en especial la privativa de libertad, como parte del control social y   que en las ultimas décadas de manera populista, se han tenido como la gran medicina para combatir la delincuencia, no ha tenido los resultados deseados, porque en los centros penitenciarios no existen los medios adecuados para socializar, obteniéndose contrariamente resultados adversos, que fortalecen la hipótesis de que la cárcel no rehabilita y menos aun  resocializa. Importante comprender, como lo expresa el jurista Borja Mapelli, que la reinserción social no tiene como objetivo principal combatir las causas que llevaron a la persona a delinquir, sino, que esta vinculada, a una exigencia humanitaria relativa a la atenuación de la ejecución penal. Los expertos han señalado, que los espacios penitenciarios deben estar humanizados, es decir, deben minimizar las diferencias que puedan existir entre el entorno penitenciario  y la vida al exterior. Esto se puede lograr teniendo en cuenta las consideraciones de seguridad, de tal manera que el castigo se limite a la privación de libertad.  Existe evidencia que sugiere que los entornos que reflejan este “principio de normalidad” están relacionados con menor frecuencia de episodios violentos en los recintos penitenciarios. El privado de libertad, es condenado a estar en prisión, no se le condena a perder su condición de ser humano, por ello la pena, no puede obviar el hecho de que esta debe ajustarse a la condición del individuo y respetarse de un modo absoluto, sea ello o no del agrado de la sociedad en general. Cuando hablamos de la lógica de la compensacion, en el tema en estudio, vamos a hacer referencia a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre del 2018, relacionadas con la situación del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, que nos ejemplifica la razón de dicho concepto.   La C.I.D.H, toma conocimiento del caso a raíz de la denuncia de condiciones inhumanas que se dan en dicho reclusorio propias del hacinamiento  o sobrepoblación penitenciaria  que en este se daban y que llegaban a una densidad aproximada al 200%. Estableciendo además que dicha sobrepoblación acarrea condiciones para la población privada de libertad disminuidas, como lo son la atención de la salud, alimentación, inseguridad, esparcimiento y otros que causan graves daños a estos. Determinando la C.I.D.H, que dichas condiciones violentan los artículos 5.2 del Pacto de San José,  que nos dice que: “… Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” así como el 5.6 de dicho pacto; que nos indica: “… Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…”, situación en la que se destaca, que en condiciones como las vistas en dicho centro de reclusión, nunca se podrá cumplir con la reforma y readaptación social del condenado.   Nos dice la resolución en lo conducente en sus numerales 91 y 92 del pronunciamiento:   Toda persona privada de libertad y cualquier privación de libertad, aun a titulo preventivo o cautelar, conlleva necesariamente una cuota de dolor o aflicción inevitable. No obstante, esta se reduce básicamente a las inevitables consecuencias de la limitación ambulatoria de la persona, a la necesaria convivencia impuesta por una institución total y al respeto a los reglamentos indispensables para la conservación del orden interno del establecimiento.   Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena degradante como consecuencia de la sobrepoblación y de sus efectos antes señalados, el contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una medida que deviene ilícita o antijurídica.   En dicho contexto, es clara la C.I.D.H., que existe ilicitud en la ejecución de la pena, cuando las condiciones en que la misma se ejecuta sean degradantes, producto de las condiciones de hacinamiento y de las consecuencias que ello conlleva.  Situación en la cual, Costa Rica, no queda fuera de ello, por cuanto se ha demostrado y se ha determinado, no solo por los Jueces de Ejecución de la Pena, sino por resoluciones de la Sala Constitucional, que existen condiciones análogas en nuestros Centros Penitenciarios, y así se ha expresado en el Voto 21466-2018, en el cual indica:   “…En este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un  hacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones del Comité Europeo para … Leer más

HACIA UNA NUEVA CONCEPTUALIZACION DE LA FISCALIZACION SUPERIOR INMEDIATA

Nuestro Código de Trabajo, desde el año 1943, ha establecido y delimitado las jornadas ordinarias de trabajo a ocho, siete o seis horas, sea esta diurna, mixta o nocturna.  Los limites a dichas jornadas, responden a lo preceptuado por el articulo 58 de nuestra Constitución Política, la cual estableció la posibilidad de que dichas limitaciones tuvieren excepciones muy calificadas determinadas por ley, dentro de las que, para los efectos del tema en estudio están las contempladas en el articulo 143 del Código de Trabajo que en si determina que hay cinco categorías de trabajadores excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:   Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata. Los trabajadores que ocupan puestos de confianza. Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento. Los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia. Las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo.   Me avocare a estudiar lo indicado en lo referente al texto que indica:  “ y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata ”  en razón de considerar que el concepto que se ha mantenido a través de las diferentes resoluciones judiciales y en especial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han obviado avanzar a una contextualización de dicho termino, mas acorde a la época en la cual nos encontramos, por considerar que existen en la actualidad avances tecnológicos que redefinen el concepto de fiscalización propio del Derecho Laboral y esta debe beneficiar a la persona trabajadora, conforme así lo disponen los diferentes principios generales que aplican, integran e interpretan el derecho del trabajo.   La “fiscalización superior inmediata” es un concepto jurídico indeterminado, que no puede ser reducido a una única definición y menos aun enlistar de manera taxativa los elementos que lo integran, ello por la amplitud de las relaciones existentes.  La delimitación de sus alcances debe responder, caso por caso, a lo que el concepto en sí mismo evoca y a la razonabilidad jurídica.   La fiscalización superior inmediata,  a que hace referencia la norma contempla aquellos mecanismos mediante los cuales, el patrono puede constatar el efectivo desempeño del trabajador, durante su jornada de labores, consecuentemente  cuando se habla de ausencia de fiscalización superior inmediata debemos entender que el patrono o alguno de sus representantes no vigila ni supervisa las funciones realizadas por el trabajador dentro de su jornada, aún cuando si se admite que este trabajador puede ser enterado de directrices y políticas generales dentro de la empresa, así como la variación de las mismas.   El espíritu del artículo 143 del Código de Trabajo es, en este supuesto, excepcionar de la limitación ordinaria de ocho horas aquellas situaciones donde el empleador carece de formas para verificar el ejercicio efectivo de labores, controlar si la persona trabajadora ejecuta de manera efectiva y permanente sus funciones, durante la jornada contratada, es decir si el patrono realiza un control directo de las labores del trabajador.   Diversas resoluciones de la Sala Segunda Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han determinado que si de manera cierta, no se da fiscalización superior inmediata, conforme se ha indicado, entonces no existe el derecho del reconocimiento de horas extraordinarias, cuando dichas jornadas no son superiores a las doce horas diarias, dejando claro en ello, que dicha fiscalización debe ser realizada de manera directa por el patrono o quienes le representen, ejemplarizando que esa supervisión se da, cuando el trabajador es directamente supervisado en sus labores, cuando este deba realizar marcas  de ingreso y salida y reportes de manera constante a su centro de trabajo, cuando el trabajador es objeto de amonestaciones por sustraerse de sus labores cotidianas, o bien cuando sus labores sean en el centro de trabajo, etc.   Ha sido la constante, que cuando se hace mención de que la supervisión del trabajador se realiza mediante la utilización de las nuevas tecnologías existentes en el mercado, como los GPS, HAND HELL, TABLES, TELEFONOS CELULARES, y otros, no se determinan dichos instrumentos como medios fiscalizadores inmediatos, siendo a nuestro parecer que hoy dia este concepto de fiscalización debe ser interpretado a la luz de las posibilidades e instrumentos que en la actualidad las empresas tienen para realizar estos controles fiscalizadores de las personas trabajadoras. De ser contrario, estaríamos brindando la posibilidad de que se exijan jornadas fuera de los limites ordinarios a nuevas y distintas formas de trabajo, como el teletrabajo, por la ausencia de la inmediatez patronal.   En una sociedad de avanzada, en la cual las tecnologías cada dia permiten a las empresas contar con modernos mecanismos que facilitan un control indirecto, para medir diferentes aspectos de las labores de las personas trabajadoras, son un claro e indiscutible modo de fiscalización moderno y como tal debe ser objeto de análisis en cada caso, para determinar ciertamente ese control y supervisión que la norma dispone puede causar o no la excepcionalidad dispuesta por ley.   Tecnologías como un Hand Held, que es una pequeña computadora de mano, utilizada con generalidad, por los agentes de ventas, también llamados PDAs, y conocidos habitualmente como ordenadores de mano pueden utilizarse tanto como teléfono móvil, fax, navegador de Internet, como organizador personal, o como GPS, entre otras funciones. Teniendo claridad, que con ellos, se genera una serie de informacion y control que permite a la empresa o parte patronal, controlar la labor diaria del colaborador, mediante los diferentes servicios que se miden con el mismo, a saber, tiempos de duración de atención de clientes, ubicación del colaborador, hora en que se lleva a cabo una facturación, rutas seguidas y ubicación posicional entre otras. Ello permite que se realice una supervisión y control del trabajador de manera telemática, sin necesidad de estar realizando la supervisión de manera directa.  La información que se registra en estos aparatos tiene como finalidad no solo facilitar los procesos de venta y liquidaciones, sino llevar un … Leer más

Atención de procesos de Violencia Doméstica en tiempos de Covid19

El Acuerdo de la Corte Plena. Sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020, en atención a la declaratoria de emergencia nacional provocada por la enfermedad COVID-19,  acordó suspender   todas las actividades presenciales así como todos los plazos procesales en el Poder Judicial, pero eso  no significa que se olvidaron de las poblaciones vulnerables, pues se sigue brindando  absoluta prioridad para que  las personas que sufren de Violencia Doméstica puedan acudir a los Juzgados correspondientes, y si fuera el caso acudir al Ministerio Público, siendo este un servicio esencial para la población costarricense. “El artículo  2 de Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia  de las personas  en condición de vulnerabilidad nos indica: “…(3) Se considera condición de vulnerabilidad aquellas personas  que por sus  razón de edad género, estado físico o mental,  o por circunstancias  económicas, étnicas y culturales  encuentran  especiales  dificultades  para ejercitar con plenitud  ante el sistema de justicia  los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico…” La cuarentena puede ser un detonante para la Violencia, la cercanía con el agresor o la agresora, la problemática social, el desempleo, la incertidumbre económica,  los problemas de parejas y familiares puede generar   que aumenten los casos de violencia Doméstica durante el confinamiento que esta ordenando el Ministerio de Salud, lamentablemente muchas  víctimas  se ven obligadas a quedarse cerca de su maltratador(a), un maltratador(a)  puede utilizar cualquier herramienta para ejercer el control sobre su víctima, incluyendo una preocupación nacional de salud como COVID-19 haciendo creer a su víctima que no tiene más solución que quedarse en casa y no denunciar, es importante que la población tenga la certeza que  ninguna  persona que sufra de Violencia Intrafamiliar se le va negar el  acceso a la Justicia , Los Juzgados de Violencia siguen en la obligación de dar seguimiento a los casos y atender nuevas denuncias las 24 horas del día. Lamentablemente las Instituciones como el Inamu, Conapam y el Pani habilitaron números de emergencia y correos electrónicos para reforzar la atención que brindan la instituciones  de forma no presencial, una medida que no soluciona ni da recursos a las víctimas en riesgo inminente, siendo el 911 y los Juzgados de Violencia Domestica los únicos que puede garantizar la atención a esta población que suele ser más vulnerable en momentos donde toda la familia está en el hogar. La vida,  la integridad  física y emocional  no es un juego, es necesario crear redes de apoyo, no guardar silencio y actuar. No duden en llamar al 911, salir de su casa para denunciar en el  Juzgado de Violencia de su comunidad, si usted es una persona vulnerable y no puede salir de su hogar existe la posibilidad de contactar a su abogado para que interponga las medidas vía digital ante los Juzgados, recuerde el Abogado en materia de Familia desarrolla habilidades que facilitan a las personas aún en las situaciones más hostiles buscar  soluciones beneficiosas para todas las partes, en especial para los niños, mujeres, adolescentes, adultos mayores, y todas aquellas personas víctimas de violencia, por eso no dude en llamarlo si usted o un ser querido se encuentra  en una situación de riesgo por Violencia Intrafamiliar. Licda Ihara GonzalezLicda Ihara Gonzalez Abogada ¦ Notaria ¦ Arbitraje ¦ Conciliación La Abogada Firma Boutique

INVISIBILIZACION DE LA PAREJA EN REDES SOCIALES.

Estamos en épocas de cambios,  el derecho evoluciona y los conflictos  entre las parejas también. Las redes sociales nos acercan a las personas, pero sin duda alguna produce tensión entre  las parejas, nuevas manifestaciones y conductas que no se contemplaban en los procesos del divorcio. La sevicia como causal de divorcio, permite solicitar a un Juzgado la disolución  del vínculo matrimonial y consiste en actos de crueldad excesiva cometidos contra el cónyuge, como golpes, lesiones, humillaciones, violencia psicológica, emocional, sexual y patrimonial con el único fin  de  mortificar y lesionar la  salud física, mental, emocional, la paz y  tranquilidad de su pareja, la sevicia la comparo como una tortura que sufrían los prisioneros de guerra. En  ocasiones mis clientes han  manifestado su dolor y angustia emocional producto de las conductas de su pareja en las redes sociales, he dejado de cuestionarme y puedo afirmar que  de la manera como una persona maneje sus redes sociales, puede estar incurriendo en la causal de sevicia que nos menciona el Código de Familia. Una manifestación de violencia es la famosa ley de Hielo, esa conducta donde una de las partes pasa días, semanas y hasta meses sin dirigirle la palabra a su pareja creando angustia, confusión y mucho dolor para la persona que recibe el “castigo” Si, castigo, porque el agresor claramente castiga su pareja quitándole la palabra, con el único objetivo de ignorar al otro, no tomar en cuenta lo que  dice y mucho menos sus necesidades fingiendo  que no se le escucha, corresponde no solo a una expresión de violencia pasiva, sino también a un mecanismo disfrazado de abuso psicológico. Hoy en día se habla del “Stashing” una tendencia entre las parejas y de su  forma de manejar sus  redes sociales, el “stashing”  expone como una persona oculta a su pareja del mundo, por más tonto que suene y parezca, todos conocemos esa  persona que no lleva nunca con su familia ni con sus amigos a su pareja o al contrario que nunca acompaña a su pareja a diferentes actividades. Lo mismo sucede en las redes sociales, vemos a las personas ocultando su relación, borrando fotografías y etiquetas  de su pareja en las redes sociales, pero si manteniendo una actividad constante en las redes, subiendo selfies, fotografías en todo tipo de lugar y de actividad, incluso estando su pareja en el lugar. Claro está, se debe respetar lo que cada quién pone en sus redes sociales, tenemos esa libertad y derecho de expresarnos de la forma que deseemos, una garantía constitucional, pero si lo que posteamos  puede tener consecuencias penales, inmediatamente nace la interrogante ¿Lo que no publicamos puede traerme consecuencias? Responder la interrogante en materia de familia no debería ser tan difícil, porque en materia de familia cada caso es un mundo, y cada conflicto debe analizarse desde la dinámica familiar de manera independiente con el fin que el Juez dicte sentencias justas. He conocido personas que recortan  fotografías para que no salga la pareja y las suben a la redes sociales con la intención de causar dolor y sufrimiento, personas que le dan Like y comentan todas las publicaciones de sus amigos y amigas del Facebook menos a su pareja, suben fotos con amigos, de mujeres o bien de hombres con poca ropa, de cenas en los restaurantes, de lugares, bares, pero siempre solo o sola, como si fuese soltero o soltera; aunque parezca inofensivo ( igual que la ley de hielo)  puede que estamos en presencia de una nueva manifestación de violencia psicológica y emocional, lesionando la autoestima y psiquis de quién la recibe, sobre todo  si la pareja le ha manifestado el dolor que esa conducta le ocasiona. Igual como existen y se regulan los delitos cibernéticos, hoy los Juzgadores en materia de Familia deben valorar el comportamiento de las parejas en las redes sociales y si esas actuaciones pueden ser consideradas como sevicia. Mientras tanto, como Abogada Litigante en materia de Familia, puedo decir que el perfil de Facebook de una persona puede evidenciar  que el  único fin es lastimar la autoestima de su pareja, y por esa razón podemos incorporar como prueba esas publicaciones constantes donde excluye a su pareja y la invisibiliza en las redes sociales. Por lo que en mis anexos de prueba en las demandas, contestaciones y contrademandas de divorcios, en los casos que corresponde menciono el “Stashing” como una manifestación de sevicia Licda Ihara GonzalezLicda Ihara Gonzalez Abogada ¦ Notaria ¦ Arbitraje ¦ Conciliación La Abogada Firma Boutique

¿Femicidio o feminicidio? ¿En la ecuación existen más responsables?

En los últimos años la prensa frecuentemente informa de lamentables muertes de mujeres en manos de sus parejas, lo particular de estos sucesos o lo que tienen en común, es que su muerte se debió a su condición de ser mujer. Es por ello, que podemos denominarlo femicidio, como expresamente lo menciona el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer. Es producto de esa violencia que se genera a raíz de todos esos constructos sociales que a través de los años asignaron roles de subordinación, opresión y discriminación hacia la mujer. Considerando a la mujer de su pertenencia. Restándole valor e importancia dentro de la familia y la sociedad, anulando prácticamente sus derechos como persona. La función de la mujer dentro de la familia y la sociedad por muchos años giro únicamente en torno a las labores del hogar y el cuido de sus hijos, personas mayores o con alguna discapacidad. Lo cual, provoco una dependencia emocional, social y económica. Imperando relaciones jerarquizadas, basadas en el poder única y exclusiva por parte del hombre, con total ausencia de relaciones respetuosas. Costa Rica cuenta con normativa desde hace varios años que sanciona esas conductas de misoginia, que significa odio hacia la mujer. Es importante comprender que aún existe una gran barrera social que mantiene esos mandatos sociales que perpetúan la subordinación de la mujer y que en la gran mayoría de los casos son normalizados por la misma sociedad en general. Al punto, que los hombres y mujeres justifican cada vez más la violencia contra la mujer con frases como: “Le gusta que le peguen” “Nadie la tiene saliendo tan tarde de la casa” “Se meten con una pinta por eso terminan muertas” “Nadie las tiene por vestirse de esa forma después no se quejen” “No puede quedarse sola y se mete con cualquier hombre” “Es culpa de ella para que se mete con un borracho” No terminaría de escribir las frases que usa la sociedad para justificar cualquier tipo de violencia hacia la mujer. ¡Será que somos una sociedad violenta! Es preocupante, como parte de nuestra sociedad tolera estos actos de violencia contra las mujeres. El fenómeno jurídico, según Alda Facio tiene varios componentes: el normativo, estructural y cultural. En algunos casos lo que falla es el marco legal, en otros casos es la aplicación o interpretación de la norma por los mismos operadores de justicia y el tercer el elemento, el cultural la percepción errónea que tiene la sociedad de dicha norma por la errónea aplicación de esta, o que a la hora de su creación posterga una serie de perjuicios. Estos tres componentes los podemos analizar con la normativa que existe en la actualidad que garantizan la integridad física de la mujer. En la mayoría de los casos los hechos preceden al derecho y aquí no fue la excepción, tuvo que pasar mucho tiempo y muchas muertes de mujeres en manos de sus parejas hasta la creación de la Ley de Penalización de Violencia Contra la Mujer. ¿Por qué tuvimos que esperar tanto por justicia? Hasta el 2007 tuvimos un tipo penal que garantiza la integridad física y la vida de la mujer. ¡No hace mucho!. Las personas que hacen las normas son seres humanos impregnados de perjuicios especialmente hacia lo femenino. Además, las costumbres y tradiciones son en muchos casos límite del marco jurídico y más allá de eso muchos no se atreven a legislar, por miedo, perder la popularidad, aspectos religiosos o presión social. Por otro lado, quienes ostentan el poder determinan cuales leyes tiene prioridad sobre otras. Peor aún, el colectivismo según su uso y conocimiento que tenga de las leyes existentes determinaran cuales leyes son necesarias modificar, derogar o crear. ¿Porque siguen matando mujeres? Porque sigue existiendo resistencia y obstaculización para aplicar las leyes por parte de la sociedad y el Estado en general. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, es más amplia, compleja e integral con relación a nuestro tipo penal de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer. La diferencia radica, que la Belém do Pará responsabiliza no solo al varón que causa la muerte de su pareja como lo tipifica el artículo 21 de la Ley en marras, sino que va más allá, culpabiliza a la sociedad en general que perpetua y tolera la violencia contra la mujer basada en su género. La realidad nos demuestra que existen comunidades enteras que reproducen actos de opresión y discriminación contra la mujer. Y todavía es más amplia cuando responsabiliza al Estado de toda la violencia perpetuada o tolerada por sus agentes independientemente del lugar donde ocurra. Es importante hacer está gran diferencia porque el número de actores se amplia y nos percatamos que nuestra normativa costarricense se queda corta. En consecuencia, el Estado muchas veces no ha cumplido con la democracia moderna, me refiero a una igualdad entre los hombres y mujeres, al no permitir un progreso y desarrollo incluyente. En México, Marcela Lagarde adopta el término de Feminicidio de una manera más integral, en virtud, que abarca no solo la responsabilidad del hombre que mata a una mujer basado en su género, sino que responsabiliza a la sociedad en general y al Estado por perpetuar o tolerar la violencia contra la mujer. Además, recalca que la Belém do Pará menciona varias modalidades de violencia contra la mujer, a parte de la violencia intrafamiliar, la cuales son: la comunitaria y la Institucional. En consecuencia, el término de feminicidio es más integral cuando de violencia contra la mujer estamos hablando. Por otra parte, cuando analizamos la sentencia de Atala Riffo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al mencionar en el artículo primero de la Convención sobre los Derechos Humanos, con relación a la frase: “cualquier otra condición social”, la cual incluye: la orientación sexual, identidad de género y expresión género, prohibiendo todo tipo de discriminación por dichos motivos. Además, cuando estudiamos la opinión consultiva 24/17 que … Leer más

Persona menor de edad como beneficiaria de la pensión alimentaria en tiempos de COVID-19

El Código de Familia establece la responsabilidad por la procreación de un hijo, la cual, es compartida entre ambos progenitores como expresamente lo menciona la CEDAW, responsabilidad que abarca tanto lo moral como lo material. La responsabilidad parental está conformada por una serie de atributos como lo son: la guarda, crianza y educación. Por consiguiente, la obligación de los padres no es únicamente el aspecto moral y emocional, sino también contempla satisfacer todas esas necesidades materiales que requiere el niño/a para su desarrollo y subsistencia. Como todos sabemos la cuota alimentaria se establece según las posibilidades de cada deudor alimentario, en consecuencia, así será el aporte de la cuota alimentaria, sin embargo, se debe evaluar las necesidades que requiera el niño/a según el caso concreto. No obstante, cada juzgador respetando la CEDAW, debe valorar el aporte que realiza la mujer con respecto al cuido porque en la mayoría de los casos es quien se encarga de la tenencia de la persona menor de edad. Cuando hablamos del derecho de pensión alimentaria de la persona menor de edad se debe analizar el artículo 3, párrafo primero de la Convención sobre los derechos del niño, menciona que en todas las decisiones o medidas cuyo objeto sea una persona menor de edad se debe respetar el interés superior del niño. Estas decisiones tomadas por instituciones públicas o privadas sean estas órganos administrativos, legislativos o judiciales. Ese mismo artículo de dicha convención menciona la expresión “consideración primordial” significa que las decisiones relacionadas con los derechos del niño no pueden estar al nivel que todas las demás consideraciones. En virtud, que los niños no tienen la madurez, carecen de voz o la edad suficiente para defenderse por su propia cuenta, siendo más vulnerables en relación con las demás partes del proceso en este caso de pensión alimentaria. Es por ello, que se debe considerar que es lo mejor para la persona menor de edad en el proceso de pensión alimentaria. La Convención sobre los derechos del niño establece el principio de la no discriminación, se trata de lograr una igualdad efectiva en el disfrute de sus derechos. Es por ello, que en el proceso de pensión alimentaria siendo la persona menor de edad más vulnerable se debe garantizar esa igualdad durante el proceso y en la toma de decisiones. No debemos entender el concepto del interés superior del niño de manera abstracta se debe analizar desde sus principios, elementos y garantías procesales que contempla los derechos de las personas menores de edad. Es importante valorar los elementos que se pueden ponderar para garantizar los derechos de los niños/as, en un proceso de pensión alimentaria, como lo es: el cuidado, protección y seguridad del niño, el cual, debe ser estudiado de manera amplia porque no se trata solo de los daños físicos que sufre la persona menor de edad, sino su bienestar material, educativo, físico y emocional. Además, se debe analizar la situación de vulnerabilidad de la persona menor de edad, como otro de los elementos que contempla el interés superior del niño. Por consiguiente, se debe analizar las circunstancias que vivimos en la actualidad relacionado con la pandemia, los niños/as en algunos casos se encuentran en una desventaja aún mayor por el Covid -19. La Observación General número 14 del comité de los derechos del niño, establece las garantías procesales para velar por interés superior de la persona menor de edad, entre ellas la percepción en el tiempo de las decisiones que determina el juzgador. Es por ello, que debe analizar cómo afecta o beneficia al niño/a el rebajo de una cuota alimentaria, el pago en tractos, la suspensión de apremio corporal. Y porque no, cómo beneficia al niño/a?, una decisión de esta magnitud, porque estas medidas a favor del deudor alimentario pueden mejorar su situación económica. En virtud, que la persona no tiene los mismos ingresos que tenía al inicio del proceso y que ahora por causas externas este ingresó disminuyó. El objetivo de estas medidas es evitar algún incumplimiento por parte del deudor alimentario provocando un perjuicio a la persona menor de edad. Lo que estamos viviendo son hechos notorios, excepcionales y ajenos al deudor alimentario, por consiguiente, todas estas medidas se deben tomar en cuenta, pero tutelando los derechos de la persona menor de edad y garantizando al deudor alimentario poder hacerle frente a la obligación. Licda Catalina González CruzMsc. Catalina González Cruz Especialista en Derecho de Familia Abogada y Notaria