MEDIDAS TRANSITORIAS DE LA CCSS CON RESPECTO AL PAGO DEL SUBSIDIO EN TIEMPO DE CUARENTENA

Según acuerdos de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, manifestaron el interés de que haya un debido manejo con respecto a los trabajadores independientes, asalariados, servicios profesionales, entre otros. Acatando las estipulaciones en el Reglamento de la CCSS, respecto al otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud   1- Flexibilizar las readecuaciones de convenios de pago: A quienes en la actualidad mantengan con la institución un convenio de pago y sufran atrasos, podrán readecuar sus deudas de manera fácil y rápido, pues no se exigirá realizar pagos adicionales para estar al día con la Institución. También, si el patrono o trabajador independiente no tiene deudas, pero sufre de atrasos a partir de febrero y durante estos meses, la Junta Directiva aprobó la opción de hacer convenios sólo con el requisito de pagar los aportes de la Ley de Protección al Trabajador -en el caso de patronos- y para los trabajadores independientes, sólo se pedirá un pago inicial del 5 % de las cuotas atrasadas. La medida aplicará hasta el 30 de junio de 2020.   2-Reducción de las tasas de interés para los acuerdos de pago: Con el fin de disminuir la carga financiera a quienes en la actualidad tienen acuerdos de pago y para quienes lleguen a suscribir nuevos acuerdos. Esta medida regirá hasta el 31 de agosto de 2020. La tasa de interés se calculará utilizando como referencia la Tasa Básica Pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica (TBPBCR), que en la actualidad está en 4.5%, más un punto porcentual, es decir, la tasa de interés de los acuerdos de pago sería de 5.5%. Antes de la aprobación de esta medida, la fórmula de cálculo para la tasa de interés de los acuerdos de pago sumaba a la Tasa Básica Pasiva del Banco Central de Costa Rica dos puntos porcentuales.   3- Posponer hasta el 30 de junio de 2020 las gestiones de cobro a patronos y trabajadores independientes, específicamente, las relacionadas con el inicio de procedimiento de cierre de negocios por morosidad y la ejecución material del cierre, la presentación ante las instancias judiciales, de demandas de cobro o denuncias por retención indebida. Esta media pretende dar continuidad a las actividades empresariales e independientes, así como evitar sumar a los deudores gastos adicionales por procesos judiciales.   Además, el patrono, como lo estipula el articulo 10 bis Reglamento de la Salud, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 10 bis.- “Incapacidad por alerta sanitaria por coronavirus “COVID-19”: Se comprende dentro del concepto de incapacidad señalado en el presente artículo, aquellos casos que se encuentren condición de investigación o probables, de que el asegurado puede padecer de la enfermedad “COVID-19” para el otorgamiento de la incapacidad, por parte del equipo de salud tratante, debiéndose seguir las siguientes disposiciones especiales: a.1. Se trata de una incapacidad de carácter excepcional y temporal, cuyo plazo máximo será establecido en la orden sanitaria. a.2. Se fundamentará en la alerta sanitaria de aislamiento domiciliar dictada por autoridad competente del Ministerio de Salud. Para efectos del otorgamiento de la incapacidad, la orden sanitaria podrá ser presentada por el asegurado, parientes, persona interesada o por funcionarios del Ministerio de Salud, para efectos de que sea expedida la incapacidad por parte del Médico Tratante de la Caja en forma expedita. El pago de la presente incapacidad se sujeta a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Salud”. Esta medida se realizará por un plazo razonable según persista la emergencia sanitaria en el país. Para los casos ya declarados, su aplicación será retroactiva a partir de la emisión de la orden sanitaria. Este articulo hace referencia a lo posible en cuanto a la “incapacidad” por la situacion de salud que se presenta “Covid-19”, y sus limitantes como tal. Otro proceder del patrono con respecto a los trabajadores, sería otorgar “vacaciones”, según el articulo 155 del Código de Trabajo”, que mediante el cual dice lo siguiente: ARTÍCULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso. En los casos de sospecha, una interrogante que muchos se hacen es sobre, “como protege la poliza de riesgos del trabajo a sospechosos de Covid-19”, y mediante tres puntos importantes se evacuará la duda: Todo paciente con síntomas deberá ser atendido en los centros de salud de la Caja, aún en los casos en que se sospeche que la enfermedad se presenta como riesgo laboral; para evitar que el paciente recurra a centros médicos públicos o privados y se genere mayor riesgo de contagio. En caso de que el patrono emita el aviso de accidente y enfermedad laboral porque hay sospechas de que el trabajador contrajo el virus en el trabajo, deben cumplirse los protocolos de atención establecidos por el Ministerio de Salud. La incapacidad que la persona pueda requerir debido a su enfermedad o síntomas no será emitida por la Caja (debido a que se considera un riesgo del trabajo), pero sí se hará constar en el expediente de salud, la necesidad de esta y el periodo requerido. Lo que se busca es que toda persona que brinde sus servicios profesionales, asalariado y trabajador independiente, cuente con el respaldo de ley para sustentar sus necesidades basicas.

LA LÓGICA DE LA COMPENSACION EN LA EJECUCIÓN ILÍCITA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cuando se habla de pena privativa de libertad, debemos comprender que de manera licita y de conformidad con lo dispuesto por ley, se priva de libertad a un ciudadano, cuando así se dispone mediante una sentencia debidamente fundamentada y motivada, sea esta de prisión preventiva o bien de prisión por imposición de sentencia firme que así lo determine. En nuestro país, la Constitución Política no determina en su articulado cual es la finalidad de la pena, sin embargo en su artículo 40, establece que: “…Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas…” y es de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, que se determina que la finalidad de la pena no es otra que la rehabilitación del ciudadano, su reinserción social, esto que se ha dado en llamar por algún sector de la doctrina “la asunción de valores sociales”, la interiorización del comportamiento adecuado para vivir en sociedad. En consecuencia no podemos entender la finalidad de la pena sino entendiendo a esta inmersa dentro de un Estado que se hace llamar social y democrático de Derecho, esto es, un Estado en el que la Ley está por encima de todos y de todo; la pena, así entendida, no puede tener finalidad distinta a la descrita en la ley penal y bajo la concesión constitucional: propiciar que el ciudadano asuma una serie de valores elementales para la convivencia social en democracia. Las penas, y en especial la privativa de libertad, como parte del control social y   que en las ultimas décadas de manera populista, se han tenido como la gran medicina para combatir la delincuencia, no ha tenido los resultados deseados, porque en los centros penitenciarios no existen los medios adecuados para socializar, obteniéndose contrariamente resultados adversos, que fortalecen la hipótesis de que la cárcel no rehabilita y menos aun  resocializa. Importante comprender, como lo expresa el jurista Borja Mapelli, que la reinserción social no tiene como objetivo principal combatir las causas que llevaron a la persona a delinquir, sino, que esta vinculada, a una exigencia humanitaria relativa a la atenuación de la ejecución penal. Los expertos han señalado, que los espacios penitenciarios deben estar humanizados, es decir, deben minimizar las diferencias que puedan existir entre el entorno penitenciario  y la vida al exterior. Esto se puede lograr teniendo en cuenta las consideraciones de seguridad, de tal manera que el castigo se limite a la privación de libertad.  Existe evidencia que sugiere que los entornos que reflejan este “principio de normalidad” están relacionados con menor frecuencia de episodios violentos en los recintos penitenciarios. El privado de libertad, es condenado a estar en prisión, no se le condena a perder su condición de ser humano, por ello la pena, no puede obviar el hecho de que esta debe ajustarse a la condición del individuo y respetarse de un modo absoluto, sea ello o no del agrado de la sociedad en general. Cuando hablamos de la lógica de la compensacion, en el tema en estudio, vamos a hacer referencia a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre del 2018, relacionadas con la situación del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, que nos ejemplifica la razón de dicho concepto.   La C.I.D.H, toma conocimiento del caso a raíz de la denuncia de condiciones inhumanas que se dan en dicho reclusorio propias del hacinamiento  o sobrepoblación penitenciaria  que en este se daban y que llegaban a una densidad aproximada al 200%. Estableciendo además que dicha sobrepoblación acarrea condiciones para la población privada de libertad disminuidas, como lo son la atención de la salud, alimentación, inseguridad, esparcimiento y otros que causan graves daños a estos. Determinando la C.I.D.H, que dichas condiciones violentan los artículos 5.2 del Pacto de San José,  que nos dice que: “… Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” así como el 5.6 de dicho pacto; que nos indica: “… Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…”, situación en la que se destaca, que en condiciones como las vistas en dicho centro de reclusión, nunca se podrá cumplir con la reforma y readaptación social del condenado.   Nos dice la resolución en lo conducente en sus numerales 91 y 92 del pronunciamiento:   Toda persona privada de libertad y cualquier privación de libertad, aun a titulo preventivo o cautelar, conlleva necesariamente una cuota de dolor o aflicción inevitable. No obstante, esta se reduce básicamente a las inevitables consecuencias de la limitación ambulatoria de la persona, a la necesaria convivencia impuesta por una institución total y al respeto a los reglamentos indispensables para la conservación del orden interno del establecimiento.   Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena degradante como consecuencia de la sobrepoblación y de sus efectos antes señalados, el contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una medida que deviene ilícita o antijurídica.   En dicho contexto, es clara la C.I.D.H., que existe ilicitud en la ejecución de la pena, cuando las condiciones en que la misma se ejecuta sean degradantes, producto de las condiciones de hacinamiento y de las consecuencias que ello conlleva.  Situación en la cual, Costa Rica, no queda fuera de ello, por cuanto se ha demostrado y se ha determinado, no solo por los Jueces de Ejecución de la Pena, sino por resoluciones de la Sala Constitucional, que existen condiciones análogas en nuestros Centros Penitenciarios, y así se ha expresado en el Voto 21466-2018, en el cual indica:   “…En este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un  hacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones del Comité Europeo para … Leer más

HACIA UNA NUEVA CONCEPTUALIZACION DE LA FISCALIZACION SUPERIOR INMEDIATA

Nuestro Código de Trabajo, desde el año 1943, ha establecido y delimitado las jornadas ordinarias de trabajo a ocho, siete o seis horas, sea esta diurna, mixta o nocturna.  Los limites a dichas jornadas, responden a lo preceptuado por el articulo 58 de nuestra Constitución Política, la cual estableció la posibilidad de que dichas limitaciones tuvieren excepciones muy calificadas determinadas por ley, dentro de las que, para los efectos del tema en estudio están las contempladas en el articulo 143 del Código de Trabajo que en si determina que hay cinco categorías de trabajadores excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:   Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata. Los trabajadores que ocupan puestos de confianza. Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento. Los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia. Las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo.   Me avocare a estudiar lo indicado en lo referente al texto que indica:  “ y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata ”  en razón de considerar que el concepto que se ha mantenido a través de las diferentes resoluciones judiciales y en especial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han obviado avanzar a una contextualización de dicho termino, mas acorde a la época en la cual nos encontramos, por considerar que existen en la actualidad avances tecnológicos que redefinen el concepto de fiscalización propio del Derecho Laboral y esta debe beneficiar a la persona trabajadora, conforme así lo disponen los diferentes principios generales que aplican, integran e interpretan el derecho del trabajo.   La “fiscalización superior inmediata” es un concepto jurídico indeterminado, que no puede ser reducido a una única definición y menos aun enlistar de manera taxativa los elementos que lo integran, ello por la amplitud de las relaciones existentes.  La delimitación de sus alcances debe responder, caso por caso, a lo que el concepto en sí mismo evoca y a la razonabilidad jurídica.   La fiscalización superior inmediata,  a que hace referencia la norma contempla aquellos mecanismos mediante los cuales, el patrono puede constatar el efectivo desempeño del trabajador, durante su jornada de labores, consecuentemente  cuando se habla de ausencia de fiscalización superior inmediata debemos entender que el patrono o alguno de sus representantes no vigila ni supervisa las funciones realizadas por el trabajador dentro de su jornada, aún cuando si se admite que este trabajador puede ser enterado de directrices y políticas generales dentro de la empresa, así como la variación de las mismas.   El espíritu del artículo 143 del Código de Trabajo es, en este supuesto, excepcionar de la limitación ordinaria de ocho horas aquellas situaciones donde el empleador carece de formas para verificar el ejercicio efectivo de labores, controlar si la persona trabajadora ejecuta de manera efectiva y permanente sus funciones, durante la jornada contratada, es decir si el patrono realiza un control directo de las labores del trabajador.   Diversas resoluciones de la Sala Segunda Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han determinado que si de manera cierta, no se da fiscalización superior inmediata, conforme se ha indicado, entonces no existe el derecho del reconocimiento de horas extraordinarias, cuando dichas jornadas no son superiores a las doce horas diarias, dejando claro en ello, que dicha fiscalización debe ser realizada de manera directa por el patrono o quienes le representen, ejemplarizando que esa supervisión se da, cuando el trabajador es directamente supervisado en sus labores, cuando este deba realizar marcas  de ingreso y salida y reportes de manera constante a su centro de trabajo, cuando el trabajador es objeto de amonestaciones por sustraerse de sus labores cotidianas, o bien cuando sus labores sean en el centro de trabajo, etc.   Ha sido la constante, que cuando se hace mención de que la supervisión del trabajador se realiza mediante la utilización de las nuevas tecnologías existentes en el mercado, como los GPS, HAND HELL, TABLES, TELEFONOS CELULARES, y otros, no se determinan dichos instrumentos como medios fiscalizadores inmediatos, siendo a nuestro parecer que hoy dia este concepto de fiscalización debe ser interpretado a la luz de las posibilidades e instrumentos que en la actualidad las empresas tienen para realizar estos controles fiscalizadores de las personas trabajadoras. De ser contrario, estaríamos brindando la posibilidad de que se exijan jornadas fuera de los limites ordinarios a nuevas y distintas formas de trabajo, como el teletrabajo, por la ausencia de la inmediatez patronal.   En una sociedad de avanzada, en la cual las tecnologías cada dia permiten a las empresas contar con modernos mecanismos que facilitan un control indirecto, para medir diferentes aspectos de las labores de las personas trabajadoras, son un claro e indiscutible modo de fiscalización moderno y como tal debe ser objeto de análisis en cada caso, para determinar ciertamente ese control y supervisión que la norma dispone puede causar o no la excepcionalidad dispuesta por ley.   Tecnologías como un Hand Held, que es una pequeña computadora de mano, utilizada con generalidad, por los agentes de ventas, también llamados PDAs, y conocidos habitualmente como ordenadores de mano pueden utilizarse tanto como teléfono móvil, fax, navegador de Internet, como organizador personal, o como GPS, entre otras funciones. Teniendo claridad, que con ellos, se genera una serie de informacion y control que permite a la empresa o parte patronal, controlar la labor diaria del colaborador, mediante los diferentes servicios que se miden con el mismo, a saber, tiempos de duración de atención de clientes, ubicación del colaborador, hora en que se lleva a cabo una facturación, rutas seguidas y ubicación posicional entre otras. Ello permite que se realice una supervisión y control del trabajador de manera telemática, sin necesidad de estar realizando la supervisión de manera directa.  La información que se registra en estos aparatos tiene como finalidad no solo facilitar los procesos de venta y liquidaciones, sino llevar un … Leer más

ASPECTOS IMPORTANTES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA

El 17 de setiembre del 2019 fue aprobado en segundo debate el Código Procesal de Familia, el cual tiene como gran objetivo agilizar todos los procesos judiciales que involucren a familia. Este cuerpo normativo pone en sintonía al país con los instrumentos internacionales como lo son la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Niña, Convención Internacional de Personas con Discapacidad, entre otras. Tiene como eje central a la persona humana y todas las normas que son contenidas en dicho código debe interpretarse “conforme a los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de la contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de la equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones” (Artículo 6). Algunos de los aspectos más relevantes que introduce el nuevo código son: Implementación de la Oralidad: Introduce la oralidad en todos sus procesos lo cual hace que sean más eficientes y expeditos, priorizando los principios de inmediación de la prueba y concentración. Acceso a la Justicia: Garantiza a las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulnerables tengan un acceso a la justicia en igualdad de condiciones, por lo que los procesos deben ajustarse ya sea a la edad, capacidades de las personas, formas alternas de comunicación incluidas LESCO y lenguas indígenas. Audiencias previas de conciliación: Se harán audiencias de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de las partes, en cualquier estado del proceso. La conciliación se podrá realizar ante la autoridad judicial, centros especializados o cualquier ente externo debidamente acreditados. Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones que se constaten relaciones desiguales de poder, excepto que beneficie a la persona vulnerable. Libre valoración de la prueba: Gran amplitud y carácter compresivo del espectro probatorio. En materia de familia existe una mayor flexibilidad y acceso a mecanismos probatorios que fortalecen el proceso de búsqueda de la verdad real de los hechos. La participación del menor de edad: Prioriza y fortalece la efectiva y protagónica participación. Se reconoce a todas las personas mayores de 12 años el ejercicio personal y pleno de la capacidad procesal para el trámite de los procesos familiares, sin perjuicio que prefieran que sus padres u otras personas actúen en su nombre. Tratándose se personas menores de 12 años, el juez (a) llamara a quien ejerza la responsabilidad parental, o al PANI. Lo menores de 12 años podrán ser oídos y participar activamente de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva. Y excepcionalmente los menores de 12 años podrán accionar de forma personal, pero para iniciar el proceso el Tribunal deberá contar con un informe psicológico que acredite que el niño o niña tiene capacidad para ejercer. Además, podrá contar con patrocinio letrado gratuito. Participación de los menores de edad en los procesos de divorcio, separación judicial, cese de la unión de hecho. El menor de edad será escuchado para el entendimiento en lo relacionado a su cuido personal o su interrelación con los padres Pensiones Alimentarias: Es la que más cambios introduce esta nueva normativa. Deroga la ley de Pensiones Alimentarias vigente desde el año 1997. Si la demanda es admisible, dentro de los diez días hábiles a la presentación de la demanda se convocará a las partes a una audiencia de conciliación. El juez (a) podrá consultar antes de dicha audiencia las planillas reportadas ante CCSS o verificar cualquier dato de ingresos de la persona deudora ante su ente patronal o registro de bienes. Sentencia Anticipada: de no realizarse audiencia de conciliación, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada. AL EXISTIR SENTENCIA ANTICIPADA NO EXISTIRÁ CUOTA PROVISIONAL. Cualquiera de las partes podrá oponerse a la sentencia anticipada haciendo referencia a los hechos de la demanda, pretensiones y el ofrecimiento de la prueba. Planteada la oposición se convocará a audiencia. Apremio corporal: Se girará orden de apremio corporal contra la persona mayor de edad y menor de 65 años (antes era menor a 71 años). Apremio Corporal Gradual: 1) La primera orden de apremio será girada hasta por dos meses, 2) La segunda orden de apremio será girada hasta por cuatro meses, y 3) A partir de la tercera orden de apremio podrá ser girada hasta por 6 meses. No habrá orden de apremio a aquellas personas que se encuentren en estado de embarazo avanzado o que se encuentren en una situación de salud. Medida especial de apremio corporal: Se podrá imponer el apremio NOCTURNO que correrá a partir de las 8pm hasta las 5am, hasta por un plazo de 6 meses. También podrá trabajar en el horario nocturno y hará el apremio en horas diurnas. Si el deudor alimentario INCUMPLE con el horario de la medida especial la autoridad judicial procederá al cesar el beneficio ordenará el apremio y podrá ser denunciado por desobediencia a la autoridad. Creación de fondo para el pago transitorio de la obligación alimentaria: Para cubrir cualquiera de las obligaciones alimentarias que se encuentren pendiente de pago, total o parcial, que por razones debidamente justificadas. Dicho fondo provendrá del 15% de los dineros y los intereses generados de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero que provengan de procesos judiciales concluido o abandonados. Estos fondos son reembolsables y podrán ser utilizados por cualquier persona deudora alimentaria que posea un título de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles para que pesa ser colocado como garantía real. También devengará intereses y en caso de incumplimiento se llevará a cobro judicial.   Licda Ericka SolisLicda Ericka Solis Especialista en Derecho de Familia Ley & Familia Abogados Tel: 8481-1556 www.facebook.com/erickasol.se