LA LÓGICA DE LA COMPENSACION EN LA EJECUCIÓN ILÍCITA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cuando se habla de pena privativa de libertad, debemos comprender que de manera licita y de conformidad con lo dispuesto por ley, se priva de libertad a un ciudadano, cuando así se dispone mediante una sentencia debidamente fundamentada y motivada, sea esta de prisión preventiva o bien de prisión por imposición de sentencia firme que así lo determine. En nuestro país, la Constitución Política no determina en su articulado cual es la finalidad de la pena, sin embargo en su artículo 40, establece que: “…Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas…” y es de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, que se determina que la finalidad de la pena no es otra que la rehabilitación del ciudadano, su reinserción social, esto que se ha dado en llamar por algún sector de la doctrina “la asunción de valores sociales”, la interiorización del comportamiento adecuado para vivir en sociedad. En consecuencia no podemos entender la finalidad de la pena sino entendiendo a esta inmersa dentro de un Estado que se hace llamar social y democrático de Derecho, esto es, un Estado en el que la Ley está por encima de todos y de todo; la pena, así entendida, no puede tener finalidad distinta a la descrita en la ley penal y bajo la concesión constitucional: propiciar que el ciudadano asuma una serie de valores elementales para la convivencia social en democracia. Las penas, y en especial la privativa de libertad, como parte del control social y   que en las ultimas décadas de manera populista, se han tenido como la gran medicina para combatir la delincuencia, no ha tenido los resultados deseados, porque en los centros penitenciarios no existen los medios adecuados para socializar, obteniéndose contrariamente resultados adversos, que fortalecen la hipótesis de que la cárcel no rehabilita y menos aun  resocializa. Importante comprender, como lo expresa el jurista Borja Mapelli, que la reinserción social no tiene como objetivo principal combatir las causas que llevaron a la persona a delinquir, sino, que esta vinculada, a una exigencia humanitaria relativa a la atenuación de la ejecución penal. Los expertos han señalado, que los espacios penitenciarios deben estar humanizados, es decir, deben minimizar las diferencias que puedan existir entre el entorno penitenciario  y la vida al exterior. Esto se puede lograr teniendo en cuenta las consideraciones de seguridad, de tal manera que el castigo se limite a la privación de libertad.  Existe evidencia que sugiere que los entornos que reflejan este “principio de normalidad” están relacionados con menor frecuencia de episodios violentos en los recintos penitenciarios. El privado de libertad, es condenado a estar en prisión, no se le condena a perder su condición de ser humano, por ello la pena, no puede obviar el hecho de que esta debe ajustarse a la condición del individuo y respetarse de un modo absoluto, sea ello o no del agrado de la sociedad en general. Cuando hablamos de la lógica de la compensacion, en el tema en estudio, vamos a hacer referencia a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre del 2018, relacionadas con la situación del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, que nos ejemplifica la razón de dicho concepto.   La C.I.D.H, toma conocimiento del caso a raíz de la denuncia de condiciones inhumanas que se dan en dicho reclusorio propias del hacinamiento  o sobrepoblación penitenciaria  que en este se daban y que llegaban a una densidad aproximada al 200%. Estableciendo además que dicha sobrepoblación acarrea condiciones para la población privada de libertad disminuidas, como lo son la atención de la salud, alimentación, inseguridad, esparcimiento y otros que causan graves daños a estos. Determinando la C.I.D.H, que dichas condiciones violentan los artículos 5.2 del Pacto de San José,  que nos dice que: “… Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” así como el 5.6 de dicho pacto; que nos indica: “… Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…”, situación en la que se destaca, que en condiciones como las vistas en dicho centro de reclusión, nunca se podrá cumplir con la reforma y readaptación social del condenado.   Nos dice la resolución en lo conducente en sus numerales 91 y 92 del pronunciamiento:   Toda persona privada de libertad y cualquier privación de libertad, aun a titulo preventivo o cautelar, conlleva necesariamente una cuota de dolor o aflicción inevitable. No obstante, esta se reduce básicamente a las inevitables consecuencias de la limitación ambulatoria de la persona, a la necesaria convivencia impuesta por una institución total y al respeto a los reglamentos indispensables para la conservación del orden interno del establecimiento.   Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena degradante como consecuencia de la sobrepoblación y de sus efectos antes señalados, el contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una medida que deviene ilícita o antijurídica.   En dicho contexto, es clara la C.I.D.H., que existe ilicitud en la ejecución de la pena, cuando las condiciones en que la misma se ejecuta sean degradantes, producto de las condiciones de hacinamiento y de las consecuencias que ello conlleva.  Situación en la cual, Costa Rica, no queda fuera de ello, por cuanto se ha demostrado y se ha determinado, no solo por los Jueces de Ejecución de la Pena, sino por resoluciones de la Sala Constitucional, que existen condiciones análogas en nuestros Centros Penitenciarios, y así se ha expresado en el Voto 21466-2018, en el cual indica:   “…En este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un  hacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones del Comité Europeo para … Leer más

¿Femicidio o feminicidio? ¿En la ecuación existen más responsables?

En los últimos años la prensa frecuentemente informa de lamentables muertes de mujeres en manos de sus parejas, lo particular de estos sucesos o lo que tienen en común, es que su muerte se debió a su condición de ser mujer. Es por ello, que podemos denominarlo femicidio, como expresamente lo menciona el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer. Es producto de esa violencia que se genera a raíz de todos esos constructos sociales que a través de los años asignaron roles de subordinación, opresión y discriminación hacia la mujer. Considerando a la mujer de su pertenencia. Restándole valor e importancia dentro de la familia y la sociedad, anulando prácticamente sus derechos como persona. La función de la mujer dentro de la familia y la sociedad por muchos años giro únicamente en torno a las labores del hogar y el cuido de sus hijos, personas mayores o con alguna discapacidad. Lo cual, provoco una dependencia emocional, social y económica. Imperando relaciones jerarquizadas, basadas en el poder única y exclusiva por parte del hombre, con total ausencia de relaciones respetuosas. Costa Rica cuenta con normativa desde hace varios años que sanciona esas conductas de misoginia, que significa odio hacia la mujer. Es importante comprender que aún existe una gran barrera social que mantiene esos mandatos sociales que perpetúan la subordinación de la mujer y que en la gran mayoría de los casos son normalizados por la misma sociedad en general. Al punto, que los hombres y mujeres justifican cada vez más la violencia contra la mujer con frases como: “Le gusta que le peguen” “Nadie la tiene saliendo tan tarde de la casa” “Se meten con una pinta por eso terminan muertas” “Nadie las tiene por vestirse de esa forma después no se quejen” “No puede quedarse sola y se mete con cualquier hombre” “Es culpa de ella para que se mete con un borracho” No terminaría de escribir las frases que usa la sociedad para justificar cualquier tipo de violencia hacia la mujer. ¡Será que somos una sociedad violenta! Es preocupante, como parte de nuestra sociedad tolera estos actos de violencia contra las mujeres. El fenómeno jurídico, según Alda Facio tiene varios componentes: el normativo, estructural y cultural. En algunos casos lo que falla es el marco legal, en otros casos es la aplicación o interpretación de la norma por los mismos operadores de justicia y el tercer el elemento, el cultural la percepción errónea que tiene la sociedad de dicha norma por la errónea aplicación de esta, o que a la hora de su creación posterga una serie de perjuicios. Estos tres componentes los podemos analizar con la normativa que existe en la actualidad que garantizan la integridad física de la mujer. En la mayoría de los casos los hechos preceden al derecho y aquí no fue la excepción, tuvo que pasar mucho tiempo y muchas muertes de mujeres en manos de sus parejas hasta la creación de la Ley de Penalización de Violencia Contra la Mujer. ¿Por qué tuvimos que esperar tanto por justicia? Hasta el 2007 tuvimos un tipo penal que garantiza la integridad física y la vida de la mujer. ¡No hace mucho!. Las personas que hacen las normas son seres humanos impregnados de perjuicios especialmente hacia lo femenino. Además, las costumbres y tradiciones son en muchos casos límite del marco jurídico y más allá de eso muchos no se atreven a legislar, por miedo, perder la popularidad, aspectos religiosos o presión social. Por otro lado, quienes ostentan el poder determinan cuales leyes tiene prioridad sobre otras. Peor aún, el colectivismo según su uso y conocimiento que tenga de las leyes existentes determinaran cuales leyes son necesarias modificar, derogar o crear. ¿Porque siguen matando mujeres? Porque sigue existiendo resistencia y obstaculización para aplicar las leyes por parte de la sociedad y el Estado en general. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, es más amplia, compleja e integral con relación a nuestro tipo penal de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer. La diferencia radica, que la Belém do Pará responsabiliza no solo al varón que causa la muerte de su pareja como lo tipifica el artículo 21 de la Ley en marras, sino que va más allá, culpabiliza a la sociedad en general que perpetua y tolera la violencia contra la mujer basada en su género. La realidad nos demuestra que existen comunidades enteras que reproducen actos de opresión y discriminación contra la mujer. Y todavía es más amplia cuando responsabiliza al Estado de toda la violencia perpetuada o tolerada por sus agentes independientemente del lugar donde ocurra. Es importante hacer está gran diferencia porque el número de actores se amplia y nos percatamos que nuestra normativa costarricense se queda corta. En consecuencia, el Estado muchas veces no ha cumplido con la democracia moderna, me refiero a una igualdad entre los hombres y mujeres, al no permitir un progreso y desarrollo incluyente. En México, Marcela Lagarde adopta el término de Feminicidio de una manera más integral, en virtud, que abarca no solo la responsabilidad del hombre que mata a una mujer basado en su género, sino que responsabiliza a la sociedad en general y al Estado por perpetuar o tolerar la violencia contra la mujer. Además, recalca que la Belém do Pará menciona varias modalidades de violencia contra la mujer, a parte de la violencia intrafamiliar, la cuales son: la comunitaria y la Institucional. En consecuencia, el término de feminicidio es más integral cuando de violencia contra la mujer estamos hablando. Por otra parte, cuando analizamos la sentencia de Atala Riffo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al mencionar en el artículo primero de la Convención sobre los Derechos Humanos, con relación a la frase: “cualquier otra condición social”, la cual incluye: la orientación sexual, identidad de género y expresión género, prohibiendo todo tipo de discriminación por dichos motivos. Además, cuando estudiamos la opinión consultiva 24/17 que … Leer más

El Derecho de defensa

Esta consagrado en nuestra carta Magna en el artículo 39, toda persona tiene derecho a una defensa letrada, tenga o no los medios para pagar un abogado, esto es importante mencionarlo, en nuestro país las personas son procesadas, por lo que hacen y no por lo que son, que quiere decir eso, simplemente que no importa la condición social, el género, la raza, nacionalidad, etc. Todos por igual tienen derecho a un defensor, sin embargo en ocasiones escucho comentarios que dicen que si un abogado defiende a x o y, persona es porque es un delincuente, lo cual no es cierto, el que un abogado asuma la representación legal de una persona, es porque todas las personas tienen derecho a ser asesoradas y en caso de que se le aplique una sentencia, que esta sea justa. El no tener un abogado que defienda los intereses de la persona acusada, provoca indefensión que causaría la inconstitucionalidad de la sentencia por violentar todos los derechos fundamentales de la persona acusada, a la cual se le debe respetar el principio de inocencia, el debió proceso, y demás principios procesales. Sin embargo la mayoría de las personas, emiten opiniones de culpabilidad contra la persona acusada sin haber enfrentado un juicio, incluso en ocasiones se molestan porque aplican una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva o no muestran el rostro de la persona imputada, lo cual sería una violación al principio de inocencia regulado en al artículo 39 de la Constitución Política , en al artículo 9 de nuestro del Código procesal penal y del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se debe tomar en cuenta que tal y como se desea que se respete nuestros derechos y los de nuestras familias debemos respetar los derechos de las demás personas. Este derecho está vigente desde el primer momento de la persecución penal o sea desde el primer acto del procedimiento donde se acuse a la persona como posible autor de un hecho punible, hasta el fin de la ejecución de la sentencia Master Carlos González TenorioMaster Carlos González Tenorio Bufete Gonzalez Tenorio

DELITOS EN RELACION CON LA PANDEMIA COVID-19

Ante la emergencia nacional que hoy día nos aqueja por la pandemia producida por el COVID-19, en un estado social de derecho, debemos comprender cuales son los deberes que le asisten a la ciudadanía en el cumplimiento de las directrices emitidas por las autoridades de salud. Por ello de suma importancia considerar que nuestro Código Penal, en su sección IV, denominada “ Delitos contra la Salud Publica” tipifica en lo conducente dos conductas objeto de sanción, a saber el delito de Propagación de enfermedades infecto-contagiosas, ( Articulo 271 ) que sanciona con prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que esta infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en el entendido de que se cumplan los presupuestos previstos por la norma y que en el caso del coronavirus podría encuadrar alguno de dichos supuestos. Asimismo, y de mayor relevancia en la actualidad, lo establecido por el articulo 277 del código supra indicado, denominado “ Violación de medidas sanitarias…” que dispone prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. En ambos casos se establece la posibilidad de que el delito sea consumado de manera dolosa o culposa, es decir con intención o sin ella, sea faltando al deber de cuidado que les asiste a las personas. La Organización Mundial de la Salud, ha definido la salud, como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por ello la difusión o ingreso al país de una enfermedad contagiosa puede ser perjudicial para la comunidad toda y, por lo tanto, evitar que tal situación se produzca resulta ser un interés social. En tal sentido, cabe recordar lo sostenido por Carrara: “los delitos contra la salud pública serán, pues, todos los actos por medio de los cuales ciertas sustancias que sirven para la nutrición, para el mantenimiento de la vida de un grupo de hombres y en general para sus necesidades cotidianas, llegan a corromperse, a infectarse, a convertirse en cambio en causa de enfermedades de daños para la salud y aun de muerte para un número indefinido de ciudadanos, y posiblemente de todos. La Organización Mundial de la Salud destaca la importancia de la problemática referida a la transmisión de enfermedades, prevención y control de epidemias y nos ha indicado: “todos los países deberían ser capaces de detectar, comprobar rápidamente y responder de forma adecuada a las amenazas de enfermedades emergentes y con tendencia a producir epidemias, a fin de reducir al mínimo su impacto en la salud y la economía de la población mundial”. El tipo penal en estos casos, tiene por objeto la sanción de aquellas acciones u omisiones de carácter doloso o culposo, mediante las cuales se puedan producir la introducción o propagación de una epidemia. No de cualquier forma, sino exclusivamente, a través de la violación de las normas impuestas por la autoridad competente. El jurista Edgardo Donna sostiene que en el fondo, se trataría de una mera desobediencia a las órdenes de las autoridades competentes que, dado el interés social de evitar una epidemia, recibe un castigo penal especial. Evidentemente, para no caer en un derecho penal formal y administrativo, para ser típica la conducta requerirá la violación a la norma del Estado que haya traído como consecuencia la introducción o propagación de una epidemia o, por lo menos, el riesgo concreto de que ello ocurra. Todo ello, claro está, en relación causal, por lo que consideramos se trata de un delito de peligro abstracto, esto quiere decir que la violación de las normas extrapenales presupone ya un riesgo para el bien jurídico, sin la necesidad de que se concrete un peligro de lesión para una persona determinada. Importante recordar que se protege un bien jurídico en función de la colectividad, cuyo interés trasciende a lesiones individuales. Por tanto, debemos comprender que, en el delito de incumplimiento de las normas sanitarias, se sanciona solo al que viola o incumple -activa o pasivamente- las medidas impuestas por ley para la propagación de una enfermedad o epidemia. Podríamos indicar, también que en estos casos de incumplimiento, surge una concurrencia aparente con el delito de desobediencia tipificado en el articulo 314, por cuanto en este existe la omisión del cumplimiento de una orden de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Las medidas sanitarias, conocidas y que ha emitido el Ministerio de Salud, son medidas destinadas a la evitación de la propagación del virus covid-19, como han sido las medidas de aislamiento obligatorio, la de inamovilidad social obligatoria, la de prohibición de vehículos particulares en una franja horaria, la de cierre de actividades privadas por evitar aglomeraciones de personas, etc. Para que alguna de las violaciones a dichas medidas configure delito, en primer lugar, es necesario que el requerimiento de la norma debe ser de posible cumplimiento, por lo tanto no se puede sancionar a las personas que de acuerdo con las circunstancias se encuentren impedidas de cumplir con la norma. Por ejemplo, si una persona que laboraba en una actividad permitida sale de su trabajo con tiempo para llegar a casa antes de la hora de la orden de inamovilidad, pero en el camino el vehículo en el que se transporta sufre una avería y producto de ello permanece en la calle fuera del horario permitido, no puede ser sancionado penalmente bajo este delito ni ningún otro. Por el contrario, sí comete el delito en mención el empleador que hace que sus trabajadores acudan a laborar pese a que su actividad se encuentra prohibida por ley o permite que clientes ingresen a su establecimiento y consuman. Ya que de este modo, omite o incumple el mandato legal que le prohíbe realizar actividades comerciales, pudiendo cumplir, y al tratarse de un delito de … Leer más

vence el plazo establecido en el transitorio V de la Ley de Armas y Explosivos 7530

Este sábado 18 de enero vence el plazo establecido en el transitorio V de la Ley de Armas y Explosivos 7530. ¿Qué significa esto? Significa que las personas que tienen armas de fuego sin registrar por alguna circunstancia por ejemplo las ingresaron al país hace muchos años, ya sea por que las compraron en el extranjero y perdieron la factura, alguien las ingreso y se las regalo, las compro un familiar y nunca las inscribió, posteriormente se las regalo, las recibió en una herencia y no la legalizo, en fin las causas pueden ser muchas, hay algunas que incluso las obtuvieron antes de que se realizara la ley de armas. El transitorio permite inscribir estas armas, sin pagar la multa correspondiente establecida en el artículo 46 de la Ley 7530, dicha norma establece que el plazo para traspasar armas es de diez días hábiles contados a partir del traspaso. Transcurrido ese plazo correrá una multa de cincuenta colones diarios por atraso, en algunos casos ese atraso es de muchos años y la multa muy onerosa, lo cual puede llegar a superar el valor del arma que se pretende inscribir. ¿Qué sucede con las armas que no se inscribieron en ese plazo? Las armas que no se inscribieron aprovechando el transitorio, se pueden inscribir, pero en este caso deben pagar la multa correspondiente, es importante mencionar que con transitorio o no siempre se deben cumplir con los requisitos legales para su inscripción, el transitorio lo único que perdona es la multa correspondiente. ¿Se puede inscribir armas sin la correspondiente factura? Si se puede hacer de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Armas y Explosivos, por medio de una declaración en escritura pública ante un notario, en el caso de que dicha arma que se pretende registrar tenga denuncia de robo o perdida reportadas ante el departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, dicho departamento procede con el decomiso según lo establecido en el artículo 85 de la mencionada ley. ¿Qué sucede si decido no inscribir las armas que poseo de forma irregular, para no pagar la multa o que por alguna situación arriesgue a que la decomisen? En este caso si por alguna razón las autoridades policiales logran ubicar esas armas que no tienen registro y están en poder de una persona, se constituye el delito de tenencia ilegal de armas permitidas regulado en el artículo 88 de la Ley 7530, el cual se sanciona con una pena de prisión de tres a cinco años de prisión. Es importante recordar que la Ley 7530, en su artículo 32, establece la obligación de inscribir todas las armas que se posean en el domicilio para la seguridad y legítima defensa de sus moradores Master Carlos González TenorioMaster Carlos González Tenorio Bufete Gonzalez Tenorio

Ni uno mas, que se sume a la lista de agresores

Las redes sociales, se nutren de frases, ante la impotencia de conocer la muerte de una joven madre, en manos de su pareja sentimental. Ello me ha llevado a cuestionarme sin ser psicólogo o experto en Violencia Intrafamiliar, si la forma en que en nuestro país se han establecido las políticas de prevención de violencia contra las mujeres y todo tipo de violencia intrafamiliar han sido las mas adecuadas. No soy partidario de la frase, NI UNA MENOS, considero que deberíamos encaminarnos a decir, NI UNO MAS, refiriéndonos a que lo que efectivamente requerimos es no tener mas agresores. El psicólogo español Andrés Montero Gómez, describe el modelo patológico de la masculinidad y dice: “El agresor de género es un dictador que impone su voluntad por medio de la violencia. Su objetivo es anular la personalidad de la mujer y conformar un nuevo ser, una nueva identidad, sometida y subordinada a sus deseos” Cuestione, si los programas de atención a las mujeres en nuestro país, que dentro de su objetivo principal, tienen el empoderamiento de las mujeres, ha sido mas bien un detonante de violencia contra ellas. Y al leer y ahondar con los expertos, me brindan la razón. Según Montero Gómez, en la medida en que la mujer opina, siente, razona, se comporta, se expresa o se emociona desviándose del patrón de personalidad que el agresor considera debe ser el adecuado para “su mujer”, el hombre utilizará la violencia. Cuando las noticias, se nutren de hechos de violencia contra las mujeres, por todas partes nos encontramos frases contra la violencia de genero que animan a denunciar a los agresores, que dan fortaleza para luchar o que invitan a tender una mano a las victimas. Frases como: “ No quiero sentirme valiente cuando salga a la calle, quiero sentirme libre”, “ No estas sola, denuncia, ¡somos libres¡”, “ Ni una menos”, “Este cuerpo es mío, no se toca, no se viola, no se mata”. Sin embargo la escalada de violencia, no se detiene con frases, no se detiene con el empoderamiento de las mujeres, considero que lo que requerimos en nuestro país es una atención integral, mediante la cual no solo se atienda a la victima, sino que se atienda al agresor. Romper con una cultura de dominio masculino no es una tarea menor. Esa actitud antisocial, de agresión es por lo general auto concedida. “El hombre agresor entiende que desde hace décadas, de forma explícita y en la actualidad más tácitamente, ha sido, de algún modo, educado en la convicción de que tiene derecho a imponerse a «su» mujer”. ( Nos dice Montero Gómez ) La mayoría de las mujeres, que han perdido su vida en manos de sus parejas, han mostrado un patrón constante de violencia y siempre nos cuestionamos, el porque a pesar de ser agredidas, se mantenían con estos. La psicóloga Esther Argüelles, nos explica, que en la mayoría de estos casos, lo que se da es la indefensión aprendida, que es una alteración en la función cognitiva de la mujer que genera una conducta pasiva ante una serie de acontecimientos que ella percibe como incontrolables. Esto hace que para la mujer maltratada sea muy difícil encontrar maneras óptimas de poner fin a una relación violenta, principalmente porque su función cognitiva de la atención está centrada en permanecer con vida. Cuando una mujer sufre de indefensión aprendida, su comportamiento se basa en disminuir el dolor, pero no el detener las agresiones, debido a que siente que la causa de los sucesos son totalmente externos a su control, y como no puede hacer nada para frenar esa situación, simplemente espera que pase. Entonces, es aquí, donde debemos encaminar ciertamente la atención no solo de la víctima, sino de su agresor. Este en principio no es un enfermo, pero si es un delincuente, tal y como están concebidas nuestras leyes. Se trata de alguien que esta trasgrediendo el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia. El problema según lo indicado, es que las medidas de seguridad y la atención se centra en la VICTIMA y no sobre el agresor. A la mujer hay que protegerla, por supuesto, con todos los medios necesarios. Pero desde el punto de vista funcional, el agresor va donde quiere y hace lo que quiere y sino se atiende, seguirá acechando a la mujer y continuara con sus conductas agresivas. Es imperante un cambio, que nos permita, prevenir, porque la tendencia ha sido el reprimir y ello, no ha dado buenos resultados. Considero, que las políticas deben re direccionarse a tratar al agresor, sin descuidar a la víctima, urge cambiar la idiosincrasia y el comportamiento de las personas. Por ello, no es NI UNA MENOS, es NI UNO MAS, que se sume a la lista de agresores.   Lic. Rafael Rodriguez SalazarLIC. RAFAEL A. RODRIGUEZ SALAZAR ABOGADO Y NOTARIO SOCIO DIRECTOR, LA FIRMA DE ABOGADOS TEL: 2234-7223, FAX: 2283-7337 lafirmadeabogadoscr.com

PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA Y EL JUICIO DE PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISIÓN PREVENTIVA

Por: Paul Ruiz Cervera y Rafael Rodríguez Salazar Al dar lectura a un articulo escrito por nuestro amigo y Colega del Perú, Paul Ruiz Cervera, quien de manera certera y fundamentada escribe sobre el PELIGROSISMO PROCESAL EN LA PRISION PREVENTIVA, me llamo la atención que sus apreciaciones también son propias de nuestro medio y solicite su autorización para poder hacer uso del mismo y poder agregar apreciaciones propias de nuestra normativa Constitucional y Procesal Penal. Nos indica, el Lic. Ruiz Cervera, que al conversar con el maestro José Luis Castillo Alva, en esas tertulias jurídicas que le sirven como dieta para el ejercicio de la abogacía (citando las palabras del maestro), pudo advertir y verificar que en la doctrina jurídica y jurisprudencial del Perú, no existe un desarrollo profundo respecto al principio de imputación necesaria y su relación con el juicio de peligrosismo procesal al momento de analizarse el pedido de prisión preventiva. Un tema, sin duda, importante y necesario de estudiar a fin de poder construir un marco jurídico que garantice la protección del derecho fundamental a la libertad dentro del proceso penal, en específico, en los requerimientos de medidas limitativas de derecho. Para entender la vinculación jurídica del principio de imputación necesaria con el juicio de peligrosismo procesal en la prisión preventiva se debe precisar que no solo existe, como garantía relacionada al debido proceso, la exigencia procesal de conocer los cargos por los que se incrimina a una persona, sino que también se tiene, como garantía fundamental, el derecho a ser informados de forma clara, precisa y detallada de los fundamentos fácticos, jurídicos e indiciarios que motivan o motivaron la privación de la libertad de un determinado sujeto. Esta garantía procesal en el Perú, encuentra su fundamento en el artículo 139° inciso 15 de la Constitución Política, norma que señala textualmente que “son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] El principio de que toda persona sea informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Asimismo, en una interpretación sistemática y pro homine , se tiene, además, lo señalado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en donde se precisa que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”. En Costa Rica; dicha garantía encuentra su fundamento en el articulo 92 del Código Procesal Penal, que a la letra indica: “…Al comenzar a recibirse declaración, el funcionario que la reciba comunicara, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento…” De la misma manera, ese derecho de intimación lo encontramos inmerso en el articulo 82 del código de marras, cuando en su inciso a) se indica que el imputado tiene derecho: “…a) Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordeno, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra. De igual forma debemos correlacionar dicha garantía procesal, con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 Constitucionales que nos indican: “…ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas… ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…” El deber de intimar al imputado ha sido considerado por la Sala Constitucional como parte del debido proceso. ( Voto 1739-92 ) Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional en el voto 2648-2001 del 4 de abril del 2001: “…No se pretende que la policía judicial le haga la intimación de cargos a cada detenido, y menos aun le indique la calificación jurídica de los hechos que originan su detención, pero si que le señale en lenguaje simple y accesible las razones fácticas de su privación de libertad, le muestre la orden emitida en su contra- si la hay- asi como que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo, a designar un abogado de su confianza y solicitar su presencia, así como comunicarse telefónicamente con su familia con el fin de informar sobre su detención y que le ayuden a localizar a su abogado si es necesario. Esta claro para la Sala que corresponde al Ministerio Publico realizar la intimación de cargos al imputado, así como informarle con detalle todos los derechos con que cuenta…” En el plano internacional dicha garantía procesal se encuentra consagrado en el artículo 8° inciso 2 parágrafo b de la Convención Americana de Derecho Humanos y, el artículo 9 inciso 2 y el artículo 14 inciso 3 parágrafo a del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. El primer gran paso de la judicatura en el Perú, para garantizar la presencia del principio de imputación necesaria dentro del análisis de la prisión preventiva fue la emisión del Acuerdo Plenario N° 01-2019, en donde se señala claramente que es una obligación constitucional de todos los magistrados verificar la existencia o no de una imputación concreta a fin de poder determinar la presencia de un hecho presuntamente ilícito que permita configurar una causa probable. Textualmente señalan los magistrados supremos en el fundamento jurídico 27 del documento citado, que: La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable pero no suficiente pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal […]. Como se puede apreciar, el principio de … Leer más

Ley de Armas y Explosivos 7530

Cuando hablamos de armas la mayor parte de las personas, por una u otra razón no le toma la importancia debida, escuchamos que la Sala Constitucional en muchas de sus resoluciones indica que la tenencia y portación de armas no es un derecho fundamental, al no estar regulado en la Constitución Política, sin embargo es un derecho legal al estar regulado en una ley de la República. Aunque parece algo sin importancia, porque siempre se nos dice que vivimos en un país de tradición pacifica, la realidad es que en la actualidad no es así y para defender nuestros bienes y hasta nuestra vida, que si son derechos fundamentales, es necesario la utilización de armas de fuego, pero no solo es comprar un arma, es necesario conocer, la ley, el reglamento, conocer el arma, la munición, practicar, además de todo esto se debe tener conocimiento en derecho constitucional principios como legalidad, tipicidad, inocencia, propiedad, intimidad, debido proceso, libertad de tránsito, entre otros, derecho penal, legítima defensa, exceso en la defensa, error de hecho, error de derecho, derecho administrativo la ley General de la administración pública, derecho civil, jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala Tercera. También es importante comentar que se debe conocer sobre este tipo de temas, principalmente cuando se tiene el interés de tener y portar un arma de fuego, recientemente se hicieron modificaciones a esta ley que castiga con prisión la tenencia y/o portación ilegal y aunque no se quiera dar la importancia que tienen las armas, son parte de nuestra vida diaria, las observamos en los diferentes cuerpos de policía a nivel estatal, en las diferentes empresas ya sea que tengan seguridad privada o seguridad patrimonial, además de miles de portadores legales que las portan, en tiro deportivo en diferentes competencias a nivel nacional e internacional, guarda espaldas y de la forma menos motivadora, en las noticias por parte de la delincuencia común. En fin aunque parece ser una materia sencilla abarca muchas otras y las armas en las manos correctas salvan vidas. Master Carlos González TenorioMaster Carlos González Tenorio Bufete Gonzalez Tenorio

PRINCIPIO DE NORMALIDAD EN LA EJECUCIÓN PENAL

Históricamente se puede apreciar como la finalidad de la pena privativa de libertad ha estado en manos de la política criminal del Estado, hoy dia sucede lo mismo, sin embargo consideramos, hay una errónea conceptualización sobre ello, privando el punitivismo, sobre la prevención. En términos dogmáticos clásicos, la función preventiva general o especial y la función retributiva, son las dos finalidades clásicas de esta pena. En términos preventivos generales supone una llamada de atención al conjunto de la sociedad, pudiéndose distinguir entre función preventiva positiva o negativa en función de que el mensaje sea de un calado más o menos optimista, en cuanto al grado de confianza en el ser humano. La función retributiva alude al castigo, a la pena como sufrimiento por el que se ha de pasar como consecuencia de haber cometido el delito. En nuestro país, la Constitución Política no determina en su articulado cual es la finalidad de la pena, sin embargo en su artículo 40, establece que: “…Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas…” y es de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal, que se determina que la finalidad de la pena no es otra que la rehabilitación del ciudadano, su reinserción social, esto que se ha dado en llamar por algún sector de la doctrina “la asunción de valores sociales”, la interiorización del comportamiento adecuado para vivir en sociedad. En consecuencia no podemos entender la finalidad de la pena sino entendiendo a esta inmersa dentro de un Estado que se hace llamar social y democrático de Derecho, esto es, un Estado en el que la Ley está por encima de todos y de todo; la pena, así entendida, no puede tener finalidad distinta a la descrita en la ley penal y bajo la concesión constitucional: propiciar que el ciudadano asuma una serie de valores elementales para la convivencia social en democracia. Las penas, y en especial la privativa de libertad, como parte del control social y que en las ultimas décadas de manera populista, se han tenido como la gran medicina para combatir la delincuencia, no ha tenido los resultados deseados, porque en los centros penitenciarios no existen los medios adecuados para socializar, obteniéndose contrariamente resultados adversos, que fortalecen la hipótesis de que la cárcel no rehabilita y menos aun resocializa. Importante comprender, como lo expresa el jurista Borja Mapelli, que la reinserción social no tiene como objetivo principal combatir las causas que llevaron a la persona a delinquir, sino, que esta vinculada, a una exigencia humanitaria relativa a la atenuación de la ejecución penal. Los expertos han señalado, que los espacios penitenciarios deben estar humanizados, es decir, deben minimizar las diferencias que puedan existir entre el entorno penitenciario y la vida al exterior. Esto se puede lograr teniendo en cuenta las consideraciones de seguridad, de tal manera que el castigo se limite a la privación de libertad. Existe evidencia que sugiere que los entornos que reflejan este “principio de normalidad” están relacionados con menor frecuencia de episodios violentos en los recintos penitenciarios. A esta normalización social se llega por los caminos de la humanización del castigo mejor que con pretensiones rehabilitadoras. La prisión no puede añadir mas castigo al condenado que la privación de su libertad ambulatoria, Para asegurar esta normalización social es preciso reforzar unas relaciones fluidas sociedad-prisión. Es difícil que la sociedad comprenda, que la normalización en la cárcel, es la mejor manera de prevenir la reincidencia. Por ello es que consideramos, que bajo ningún concepto, la ejecución de la privación de libertad debe llevar aparejada una forma tal de ejecución en la cual el privado de libertad deba sufrir consecuencias mayores y distintas a las previstas por la ley y los instrumentos internacionales que al respecto la regulan. El privado de libertad, es condenado a estar en prisión, no se le condena a perder su condición de ser humano, por ello la pena, no puede obviar el hecho de que esta debe ajustarse a la condición del individuo y respetarse de un modo absoluto, sea ello o no del agrado de la sociedad en general. El endurecimiento del derecho penal, se debe a que este se mueve entre la creciente inseguridad, el clamor social por mas seguridad y se expande a través de mas prohibiciones mas complejas, mediante amenazas de pena y penas mas altas, mediante un endurecimiento de los instrumentos de investigación, mediante la reducción de garantías que sirven a los fines de protección y autorestricción, pero dilatando el proceso, y olvidándose de que la mejor medicina es la prevención y una mejor normalización social. Lic. Rafael Rodriguez SalazarLIC. RAFAEL A. RODRIGUEZ SALAZAR ABOGADO Y NOTARIO SOCIO DIRECTOR, LA FIRMA DE ABOGADOS TEL: 2234-7223, FAX: 2283-7337 lafirmadeabogadoscr.com