El estado de emergencia y el estado de excepción en la jurisdicción costarricense.

Cuando estudiamos en la universidad sobre el estado de excepción y el levantamiento de las garantías constitucionales, principalmente en los cursos de derecho constitucional, pensamos que esas disposiciones y figuras jurídicas no serán necesarias de aplicación en nuestro país, caracterizado por su democracia estable y el apego al derecho internacional.

Sin embargo, debido a las situaciones caóticas que se viven en ente tiempo, y las emergencias sanitarias presentadas a nivel mundial, es que salta a la palestra el tema y por ello dedico estas líneas a conversar sobre el tema.

El estado de excepción en Costa Rica se encuentra regulado en el artículo 121 inciso 7) de la Constitución Política, consiste en la facultad con la que cuenta el legislador de levantar uno o varios de los siguientes derechos fundamentales: libre tránsito, ingreso al país para costarricenses, propiedad privada, derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, derecho de reunión pacifica y sin armas, derecho a la libertad de expresión, derecho de comunicación de sus pensamientos de palabra o escritos, de petición y respuesta (libre acceso a la información de interés público) y el derecho a no ser detenido sin indicio previo de haber cometido un delito
En el articulo 181 de la Carta Magna también se señalan las disposiciones que se deben tomar en materia presupuestaria en caso de que la Asamblea Legislativa se encuentre en receso, es decir, que por situaciones extremas no se cuente con Asamblea Legislativa en el país.

El estado de excepción en como un “botón de pánico” con el que cuenta el ordenamiento para situaciones extremas, difíciles de controlar, que por los medios tradicionales resulte imposible restablecer el orden jurídico del Estado y que se requiera una intervención urgente para controlar la situación, esta figura jurídica debe ser aplicada únicamente en situaciones que así lo ameriten y debe ser vista como la ultima medida a tomar para restablecer el orden público.

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos define este instituto jurídico como “instituciones de naturaleza temporal o provisional, destinadas a superar crisis extraordinarias y a garantizar el retorno de la normalidad constitucional” (IIDH, 2005).

A manera de ejemplo, el legislador podría establecer el estado de excepción e imponer una prohibición de permanecer en determinado lugar (levantado el derecho fundamental de reunión pacífica y sin armas) o bien establecer que no se permite el ingreso a una determinada zona (levantado el derecho fundamental del libre tránsito) o en un caso más grave podría incluso levantar el derecho a no ser detenido sin indicio previo de comisión de delito e imponer penas de prisión a los ciudadanos por una determinada razón, incluso en plazos mayores a los de veinticuatro horas.

Para poder activar este “botón de pánico” se deben de cumplir alguna serie de requisitos indispensables, para Juan C. Méndez estos deben ser: 1. la existencia de un peligro real o inminente que ponga en peligro a la colectividad y a las instituciones del Estado; 2. la imposibilidad de las autoridades de mantener el orden jurídico y social a través de las vías ordinarias y 3. Sus alcances y temporalidad deben estar previstos y claramente delimitados. (Méndez, 2014)
En similares términos la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el estado de excepción puede aplicarse en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado (CIDH, 1987).

En el caso que nos atañe, la Asamblea Legislativa podría levantar el estado de excepción si se considera, bajo criterios razonables, que la emergencia por la pandemia del COVID-19 puede magnificarse de tal manera que sea imposible de controlar por el Estado Costarricense, imponiendo uno o mas de los levantamientos supra indicados, con el fin de reestablecer el orden publico y retomar la constitucionalidad del Estado en un determinado plazo.

Una de las singularidades del estado de excepción radica en que, durante este lapso, las medidas administrativas, financieras e institucionales tomadas por el gobierno se ponen en práctica de manera ágil y práctica, inclusive el artículo 180 de la Constitución permite que el Estado costarricense permita incluso modificar el presupuesto nacional cuando la Asamblea Legislativa se encuentre en receso, es decir, que por la magnitud de la emergencia no se cuente con el Poder Legislativo en ese momento.

La Convención Americana de los Derechos Humanos establece que este estado de excepción nunca debe interponerse por un plazo que no estuviese anteriormente delimitado en la ley, el cual siempre debe de ser razonable y nunca, bajo ninguna circunstancia, debe violar los siguientes derechos fundamentales: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad jurídica, derecho a la Vida, Derecho a la Integridad personal, prohibición de la Esclavitud y Servidumbre, Principio de Legalidad y de Retroactividad, Libertad de Conciencia y de Religión, Protección a la Familia, derecho al nombre, Derechos del Niño, Derecho a la Nacionalidad, Derechos Políticos ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (OEA, 1969).

Plazo y procedimiento para levantar estado de excepción.
La ley no establece un plazo para levantar el estado de excepción, este puede ser impuesto cuando los legisladores así lo consideren o bien bajo solicitud del Poder Ejecutivo, lo que si se establece es la duración de dicho estado el cual nunca debe sobrepasar los 30 días de duración.

El procedimiento para declarar estado de excepción debe ser por votación de la Asamblea Legislativa con una mayoría calificada de ⅔ del total de diputados, es decir de al menos 38 votos.

históricamente en Costa Rica únicamente se ha impuesto el estado de excepción con levantamiento de todas los derechos fundamentales permitidos en 1955 por una invasión de Cuidad Quesada de San Carlos por parte “sujetos de procedencia desconocida, y luego en otros lugares del territorio nacional, que durante la mañana del día de hoy fueron ametrallados por aviones militares procedentes del extranjero” según reza el decreto ejecutivo de esa época, firmado por el entonces Presidente José Figueres Ferrer, este solicitó mediante dicho decreto a la Asamblea el levantamiento de las garantías permitidas, y este lo votó por unanimidad el día 12 de febrero de 1955
Diferencias con el estado de emergencia.

El estado de emergencia nace a la vida jurídica mediante la ley nacional de emergencias y prevención de riesgo N° 8488, esta define como reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico.

Tiene un fin meramente económico y no de levantamiento de garantías constitucionales, busca que el Estado dirija fondos para tratar emergencias ocasionadas por la fuerza de la naturaleza o bien por la misma acción del hombre.
Puede ser impuesto por el Poder Legislativo mediante decreto ejecutivo y no necesita ser visto por la Asamblea Legislativa.

En Costa Rica se ha levantado estado de emergencia en múltiples ocasiones, por ejemplo: la tormenta Nate, el terremoto de Chinchona, el huracán Otto y mas recientemente por la pandemia por el COVID-19.

La ley encuentra su fin principal en la gestión del riesgo y las prioridades de atención, incluye disposiciones que reglamenten el poder de policía del Estado en casos atípicos como la expropiación sin previa indemnización (art. 35) o bien la imposición de servidumbres de paso forzosos, ocupación, derribo o restricción de propiedad (art.36) que, aunque pueden vulnerar derechos fundamentales (principalmente el de propiedad privada) encuentra su justificación en razón fundada de emergencia y no en un ámbito general como lo es el estado de excepción. En el caso del estado de emergencia la contención de la emergencia y la imposición de las medidas como las indicadas en este párrafo se deben analizar casuísticamente y bajo razones de estricta necesidad, contrario a lo que seria un estado de excepción en el cual estarían levantadas las garantías fundamentales bajo un margen general de aplicación.