Cobro de daños y perjuicios tanto al cónyuge como a la tercera persona con la que se mantiene la relación extramarital

Frecuentemente, se desconoce que, con la presentación de la demanda de divorcio por la causal de adulterio, se permite solicitar el cobro de daños y perjuicios. El cónyuge afectado, puede cobrar tanto a su expareja, como a la tercera persona con la que se mantiene la relación extramarital; en el caso de esta última, solo si conoce sobre la existencia del demandante.

Primero debemos entender algunos conceptos básicos, como el instituto del matrimonio, a este, se le ha conferido el carácter de contrato y de institución.

Como contrato, es un acto jurídico que se forma por la libre voluntad del hombre y la mujer. Como institución, por las consecuencias jurídicas que genera, la voluntad de los contrayentes se encuentra limitada por el imperio de la ley, que establece los derechos y deberes de la relación conyugal. Por esta razón, se encuentran sometidos al conjunto de normas, derechos y deberes del matrimonio, sin la posibilidad de poder negociar sobre ellas.

La relación jurídica nacida del matrimonio abre la vía contractual, para indemnizar todos los daños producidos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el matrimonio (en este caso fidelidad). Fundamenta que no se debe causar daño al prójimo.

La indemnización a los daños y perjuicios en los procesos de divorcio se constituyen dentro de la responsabilidad civil familiar, como un supuesto atípico y especial. Estos daños y perjuicios se producen dentro del ámbito de la vida familiar privada, de la relación íntima de los cónyuges, por tanto, para indemnizar al cónyuge perjudicado es importante la existencia de un daño que derive de la conducta del otro consorte y que se verifiquen en hechos claros y objetivos y si este daño es inducido por un tercero que violenta el mandamiento de no causar daño a su prójimo deber ser corresponsable con el cónyuge infractor.

El Divorcio: nuestro sistema legal da la determinación de las causas de divorcio, una de ellas es el adulterio por parte de cualquiera de los cónyuges. El adulterio se traduce en la falta del deber fidelidad y ha sido reconocido por el legislador como suficiente motivo para disolver el vínculo matrimonial. Tiene presente un elemento intencional, es decir, la voluntad de ejercer determinado acto que se sabe ilegítimo. En el caso de la conducta adúltera, el cónyuge infractor debe tiene pleno conocimiento de que está faltando a una de las obligaciones del matrimonio: guardar fidelidad a su pareja.

El Adulterio se contextualiza en un margen más amplio que la simple infidelidad sexual, porque tiende a involucrar a las otras formas de conducta desleal que indudablemente llevan al convencimiento de la existencia de las relaciones sentimentales que importan infidelidad conyugal.

El razonamiento lleva a exponer la existencia de dos clases de adulterio: el material y el moral:
El primero, esencialmente implica la violación del deber de la fidelidad sexual que se deben los cónyuges, como un derecho exclusivo reservado sólo entre los cónyuges. En el segundo caso, estamos hablando de la infidelidad moral, conductas que violan el juramento hecho durante la constitución del matrimonio, exponen por su imprudencia y ligereza la reputación del otro cónyuge y sin llegar precisamente a las relaciones sexuales.
Mencionado todo lo anterior, es entendible que el final del contrato matrimonial por esta causal, siempre contará con la intromisión de otra persona.

Indemnización por lesiones personales: dentro de los daños atribuibles a la tercera persona causante del divorcio, se incluyen:
Dolor y sufrimiento: este tipo de daño intenta indemnizar el dolor físico padecido a causa de la lesión, pero también puede incluir el sufrimiento emocional de la víctima. Cabe destacar, que es más difícil obtener una indemnización por sufrimiento emocional.
Pérdida de consorte: este tipo de daño compensa al cónyuge víctima, la pérdida de la compañía matrimonial, los cambios en el estado de ánimo, en la comodidad y en las relaciones sexuales.
Daño al proyecto de vida matrimonial: el proyecto de vida puede frustrarse o sufrir deterioros, debido a causas imputables al mundo interior del ser humano o por origen de otros seres humanos con los cuales coexistimos.

Cabe destacar que, aunque estos tres daños pueden ser resultado de diferencias internas únicamente de los cónyuges, también pueden ser aplicados a una tercera persona y se le responsabiliza por el daño ocasionado.

La posibilidad de solicitar indemnización a una tercera persona por el incumplimiento del Deber de Fidelidad, se basa en la afectación de la dignidad de la persona perjudicada, por tanto, en la vulneración de los derechos de la personalidad, el derecho a la vida y al derecho como seres humanos de gozar de un proyecto de vida matrimonial.

Con esto, es comprensible, que estamos en presencia de un daño moral, es decir, un daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, entre otros, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus afectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual.