DERECHO AL MATRIMONIO DE LA PERSONA CON LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD COGNITIVA

La evolución de los derechos otorgados a las personas con discapacidad requirió de un cambio de paradigma y voluntad política. A través de los años, se ha avanzado en los conceptos sobre discapacidad y que poco a poco integran a esta población desplazada por la sociedad. Ajustando el concepto de diversidad como un valor y no como un problema o una carga para la sociedad.

Al analizar el derecho al matrimonio, como derecho humano se determinó que por muchos años fue restringido a las personas con trastorno del desarrollo intelectual. A su vez, la sociedad, es responsable de la discriminación, ya que, en la mayoría de los casos es la sociedad misma la que pone los muros de infraestructura y actitudes que no permiten que estas personas se desenvuelvan en la colectividad en igualdad de condiciones. Lo que provoca que el entorno coloque una serie de barreras que evidentemente representa pocas o nulas posibilidades para esta población de realizar por sí mismos actos jurídicos, como es contraer matrimonio.

A lo largo de la historia, la condición de persona no la ostentaba jurídicamente cualquier ser humano, los esclavos, por ejemplo, carecían de ella. Así, como no toda persona tenía el mismo status, lo cual, repercutía en el ejercicio de la capacidad jurídica, como fue el caso de las mujeres.

Además, la capacidad jurídica es inherente a toda persona desde su existencia, considerada como la aptitud legal de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles. Mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud legal para obligarse por sí mismos y disponer de sus bienes, la cual, se restringe por su capacidad volitiva o cognoscitiva, o por incapacidad legal.

Por ello, diferenciar entre incapacidad y discapacidad. Siendo la primera la imposibilidad de ejercer la capacidad de obrar. La segunda, la discapacidad, como el resultado de la interacción del entorno con las personas con discapacidad, provocando barreras, producto de la actitud de la sociedad que imposibilita la participación plena y efectiva de esta población en igualdad de condiciones en relación con los demás.

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos garantizan el derecho al matrimonio. A su vez dispone que las leyes internas de cada país deben establecer las condiciones necesarias para que las personas contraigan matrimonio, sin embargo, dichos requerimientos no deben afectar el principio de no discriminación. Además, se exige como requisito indispensable para poder celebrar el matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes.

Es importante brindar los ajustes razonables para esta población, pero tomando en cuenta las particularidades de cada condición, en algunos casos esos apoyos deben ser permanentes por la gravedad de su condición. Sin embargo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente su artículo 12 garantiza el ejercicio de la capacidad jurídica, aunque existen casos excepcionales que la persona con discapacidad cognitiva no puede realizar por sí misma actos jurídicos como lo es el matrimonio. A pesar, que la Convención propuso un cambio de paradigma, se comprobó que aún prevalece en Costa Rica el paradigma asistencial y de sobreprotección.

A partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se establece que la sociedad es responsable de velar que se cumpla la normativa existente, al considerar la discapacidad no sólo como una característica propia del sujeto, como un fenómeno estrictamente individual, sino esencialmente como el resultado de la interacción del sujeto con su medio social.

En la Constitución Política de España, Argentina, Ecuador, Perú y Cuba establecen que las personas son iguales ante la ley, no puede existir discriminación por su condición de discapacidad.

Sin embargo, se destaca la Legislación de España y Argentina, la forma como regula el derecho al matrimonio de las personas con discapacidad cognitiva, sin permitir interpretaciones erróneas que restrinjan este derecho. En virtud, que son claros en sus normas, se presume este derecho a esta población, salvo en los casos que se demuestre por medio de un dictamen médico que la persona con discapacidad cognitiva no comprende los deberes y derechos del matrimonio. Considerando que la discapacidad cognitiva por sí misma no determina la falta de consentimiento matrimonial y tampoco la nulidad del matrimonio.

Del análisis de la Legislación de Costa Rica se ha concluido que, para garantizar la ejecución de los actos jurídicos de las personas con discapacidad cognitiva, no es necesario la modificación del artículo 36 y 41 del Código Civil porque en la actualidad según el nuevo paradigma se presume la autonomía de la persona con discapacidad cognitiva y solo en casos excepcionales que se demuestre lo contrario se aplicaría los presupuestos de los dos artículos mencionados anteriormente. Porque no se trata únicamente del reconocimiento de la personalidad jurídica, sino que puedan llevar a cabo por sí mismos esos derechos y obligaciones.

A pesar que existe norma expresa que garantiza este derecho como lo establece la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, especialmente su artículo 5, que reconoce el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad cognitiva, así como el artículo 11 que garantiza el derecho de la persona con discapacidad cognitiva a contraer matrimonio. Se constató que se restringe injustificadamente a esta población su derecho humano a contraer matrimonio, afectando la dignidad de la persona con la condición de discapacidad intelectual.

El artículo 15 del Código de Familia inciso 2, debe interpretarse a la luz del nuevo paradigma denominado modelo social, el cual, presume la autonomía de todas las personas con la condición de discapacidad, aun siendo cognitiva. Sin embargo, solo en casos excepcionales se debe determinar por medio de un dictamen médico que la persona con la condición de discapacidad cognitiva no comprende los derechos y obligaciones que conlleva un matrimonio, por lo tanto, estaríamos dentro de los presupuestos del artículo 15 bis de dicha norma.

Por consiguiente, se presume que las personas con la condición de discapacidad cognitiva pueden contraer matrimonio, en virtud, que debe prevalecer el nuevo paradigma que garantiza la capacidad de ejercicio de esta población.

La persona juzgadora, quien ejerce el Notariado, o el sacerdote que celebre el matrimonio, solo en casos excepcionales debe solicitar un dictamen médico, siempre y cuando se hubieren agotado todas las medidas de apoyo. El objetivo del dictamen es determinar la falta de capacidad natural de querer y entender la unión, en virtud, que es un requisito de validez del matrimonio.

En consecuencia, cuando la persona que celebre el matrimonio determine de modo evidente y concluyente por medio del dictamen médico, que uno o ambos contrayentes tienen una condición de discapacidad cognitiva que no le permite expresar el consentimiento de forma libre y plena y tampoco comprende dicho acto jurídico, el funcionario que celebre el matrimonio está en la obligación de no celebrarlo porque la persona se encuentra dentro del presupuesto del artículo 15, inciso dos del Código de Familia.

Con esto se evita que la persona con la condición de discapacidad cognitiva tenga que incurrir en un proceso de salvaguardia, para determinar por medio de un dictamen médico legal si puede celebrar el matrimonio porque sería una desventaja en relación con las demás personas que no tienen la condición de discapacidad cognitiva. Es totalmente discriminatorio judicializar el derecho a contraer matrimonio a través de un proceso de salvaguardia que en algunos casos es desgastante, existiendo otras alternativas como los dictámenes médicos emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social.