Ni uno mas, que se sume a la lista de agresores

Las redes sociales, se nutren de frases, ante la impotencia de conocer la muerte de una joven madre, en manos de su pareja sentimental. Ello me ha llevado a cuestionarme sin ser psicólogo o experto en Violencia Intrafamiliar, si la forma en que en nuestro país se han establecido las políticas de prevención de violencia contra las mujeres y todo tipo de violencia intrafamiliar han sido las mas adecuadas. No soy partidario de la frase, NI UNA MENOS, considero que deberíamos encaminarnos a decir, NI UNO MAS, refiriéndonos a que lo que efectivamente requerimos es no tener mas agresores. El psicólogo español Andrés Montero Gómez, describe el modelo patológico de la masculinidad y dice: “El agresor de género es un dictador que impone su voluntad por medio de la violencia. Su objetivo es anular la personalidad de la mujer y conformar un nuevo ser, una nueva identidad, sometida y subordinada a sus deseos” Cuestione, si los programas de atención a las mujeres en nuestro país, que dentro de su objetivo principal, tienen el empoderamiento de las mujeres, ha sido mas bien un detonante de violencia contra ellas. Y al leer y ahondar con los expertos, me brindan la razón. Según Montero Gómez, en la medida en que la mujer opina, siente, razona, se comporta, se expresa o se emociona desviándose del patrón de personalidad que el agresor considera debe ser el adecuado para “su mujer”, el hombre utilizará la violencia. Cuando las noticias, se nutren de hechos de violencia contra las mujeres, por todas partes nos encontramos frases contra la violencia de genero que animan a denunciar a los agresores, que dan fortaleza para luchar o que invitan a tender una mano a las victimas. Frases como: “ No quiero sentirme valiente cuando salga a la calle, quiero sentirme libre”, “ No estas sola, denuncia, ¡somos libres¡”, “ Ni una menos”, “Este cuerpo es mío, no se toca, no se viola, no se mata”. Sin embargo la escalada de violencia, no se detiene con frases, no se detiene con el empoderamiento de las mujeres, considero que lo que requerimos en nuestro país es una atención integral, mediante la cual no solo se atienda a la victima, sino que se atienda al agresor. Romper con una cultura de dominio masculino no es una tarea menor. Esa actitud antisocial, de agresión es por lo general auto concedida. “El hombre agresor entiende que desde hace décadas, de forma explícita y en la actualidad más tácitamente, ha sido, de algún modo, educado en la convicción de que tiene derecho a imponerse a «su» mujer”. ( Nos dice Montero Gómez ) La mayoría de las mujeres, que han perdido su vida en manos de sus parejas, han mostrado un patrón constante de violencia y siempre nos cuestionamos, el porque a pesar de ser agredidas, se mantenían con estos. La psicóloga Esther Argüelles, nos explica, que en la mayoría de estos casos, lo que se da es la indefensión aprendida, que es una alteración en la función cognitiva de la mujer que genera una conducta pasiva ante una serie de acontecimientos que ella percibe como incontrolables. Esto hace que para la mujer maltratada sea muy difícil encontrar maneras óptimas de poner fin a una relación violenta, principalmente porque su función cognitiva de la atención está centrada en permanecer con vida. Cuando una mujer sufre de indefensión aprendida, su comportamiento se basa en disminuir el dolor, pero no el detener las agresiones, debido a que siente que la causa de los sucesos son totalmente externos a su control, y como no puede hacer nada para frenar esa situación, simplemente espera que pase. Entonces, es aquí, donde debemos encaminar ciertamente la atención no solo de la víctima, sino de su agresor. Este en principio no es un enfermo, pero si es un delincuente, tal y como están concebidas nuestras leyes. Se trata de alguien que esta trasgrediendo el ordenamiento jurídico y las normas de convivencia. El problema según lo indicado, es que las medidas de seguridad y la atención se centra en la VICTIMA y no sobre el agresor. A la mujer hay que protegerla, por supuesto, con todos los medios necesarios. Pero desde el punto de vista funcional, el agresor va donde quiere y hace lo que quiere y sino se atiende, seguirá acechando a la mujer y continuara con sus conductas agresivas. Es imperante un cambio, que nos permita, prevenir, porque la tendencia ha sido el reprimir y ello, no ha dado buenos resultados. Considero, que las políticas deben re direccionarse a tratar al agresor, sin descuidar a la víctima, urge cambiar la idiosincrasia y el comportamiento de las personas. Por ello, no es NI UNA MENOS, es NI UNO MAS, que se sume a la lista de agresores.   Lic. Rafael Rodriguez SalazarLIC. RAFAEL A. RODRIGUEZ SALAZAR ABOGADO Y NOTARIO SOCIO DIRECTOR, LA FIRMA DE ABOGADOS TEL: 2234-7223, FAX: 2283-7337 lafirmadeabogadoscr.com

División de Roles desde la perspectiva de género

Según la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, los derechos humanos deben ser progresivos y todas las normas deben interpretarse para lo que favorezca al ser humano. No es adecuado considerar los derechos humanos definidos de manera permanente. Se necesita adecuar la normativa de acuerdo a los avances, los cuales cambian a la sociedad, surgiendo nuevas necesidades que deben ser reguladas. Los instrumentos internacionales de derechos humanos son de rango supra legal según lo establecido en el artículo siete de nuestra Constitución Política. Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico no se puede analizar de una forma aislada, debemos integrar ese bloque convencional para poder actualizar, interpretar las normas internas y analizarlas según el contexto de la época. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. (Herrera, 2015, párr.5) Según los estereotipos de género, el modelo, los roles y la identidad de la mujer se define como opuesta al varón. Es considerado algo dicótomo, el hombre y la mujer poseemos diferencias marcadas con respecto al rol social, diferencias que suponen una desigualdad social evidente que llevan a fenómenos de discriminación con menosprecio hacia lo femenino. Ese menosprecio puede estar en muchas ocasiones en la marginación, violencia y los malos tratos del hombre contra la mujer. En lo que respecta, la ausencia de la simetría en las relaciones produce como efectos una discriminación directa e indirecta. La primera consiste en tratamientos desiguales por motivos expresamente prohibidos por la ley o normas internas de una institución o entidad privada. Mientras que la discriminación indirecta trata de las desigualdades que no son explícitamente expresadas, sino que se manifiestan desde un tratamiento formalmente neutro. Por lo tanto, la dicotomía femenina – masculino establece estereotipos rígidos, favoreciendo la permanencia de los papeles que limitan que las mujeres se desenvuelvan libremente sin estar atadas a los patrones impuestos. Es así, como la figura de la mujer está asociada a lo negativo, subjetivo, emocional, irracional; y los hombres a lo positivo, objetivo, universal y abstracto. Por consiguiente, se confirma, como la sociedad impone el comportamiento que considera adecuado para cada sexo. Ahora bien, con la explicación anterior, de la asignación de roles en la estructura familiar tradicional, podemos entender las conductas machitas que se generan en las relaciones de pareja perjudicando el bienestar de la familia, pero principalmente la integridad física y emocional de la mujer. Los hogares como unidades primarias de socialización no son más que el reflejo de estructuras sociales, en donde se reproducen y recrean formas de organización basadas en jerarquías de poder definidas por una sociedad. En las sociedades, como la costarricense, en donde las diferencias entre géneros son notorias, a pesar de los avances (Estado de la Nación, 2001), la asignación de responsabilidades a mujeres y hombres al interior de los hogares son significativamente diferentes con clara desventaja para las femeninas. (Sandoval y González, 2004, pp. 88-89) Relaciones jerarquizadas que propician micromachismos. A pesar, que la mujer en las últimas décadas ha logrado empoderarse gracias a la ciencia, la tecnología y la lucha que han ejercido las poblaciones vulnerables por la búsqueda de un trato igualitario y libre de discriminación. Es evidente que existe violencia en las relaciones de pareja, siendo el hombre el principal agresor, quien se favorece de los roles que la sociedad asignó para lograr mantener la sumisión y dependencia a la mujer. Es así, como el hombre tiene el poder y realiza comportamientos que limitan a la mujer a desarrollarse con autonomía. El hogar como unidad de individualidades que interactúan entre sí para la satisfacción de sus necesidades fundamentales, es también un lugar donde se generan conflictos, producto de los intereses diversos, cambios en los roles de sus miembros, de las relaciones de dominación y subordinación y del uso de la violencia para resolver conflictos. Sandoval y González, 2004, p. 89) Lo cual, favorece que el hombre ejerza conductas de violencia muy sutiles, que pasan desapercibidas, consideradas como normales por la sociedad. Así mismo, conforme pasa el tiempo el hombre va adquiriendo más poder sobre la mujer, logrando ejercer el micromachismo con más frecuencia y fuerza. Además, el agresor sabe que sus actuaciones ilícitas nunca van a poder ser denunciadas porque ocurren en la intimidad de la pareja. Al ser comportamientos tan sutiles, las personas que rodean a la víctima no se percatan del daño que le ocasionan a la mujer. En consecuencia, la victima sufre en silencio, sin contar con apoyo. En la mayoría de los casos la mujer no se percata de las conductas de violencia que ejerce su pareja y que le generan sintomatología, haciéndola caer en la mayoría de los casos en una depresión, asociada muchas veces a enfermedades físicas. Esto se debe, a que los micromachismos son pequeños comportamientos que se realizan paulatinamente y de forma sutil, considerados por la sociedad como normales. Estas acciones son ejecutadas por los varones de manera permanente sin ser notados por la propia víctima. Es así, como restringe el poder personal, autonomía, el equilibro emocional y psicológico de las mujeres. En consecuencia, estas relaciones de pareja son desiguales y jerarquizadas concentrando el poder únicamente en el conyugue varón. Lo peor, dada la invisibilidad de las conductas la mayoría quedan impunes. Al no ser visibles estas conductas, las mujeres no cuentan con el apoyo necesario para empoderarse y salir de ese ciclo de violencia doméstica. Es por ello, que es vital una red de apoyo porque ayudan a identificar estas conductas dañinas para su salud y su desarrollo en la sociedad. Licda Catalina González CruzMsc. Catalina González Cruz Especialista en Derecho de Familia Abogada y Notaria

Las construcciones sociales favorecen al hombre en la relación de pareja – Parte 1

¿Cuáles son los roles asignados por la sociedad que provocan la sumisión de la mujer y su desenvolvimiento en el ámbito privado? Como profesionales en derecho es importante realizar un estudio jurídico con respecto a los roles establecidos, en virtud, que es una realidad que se suscita actualmente en nuestra sociedad. A su vez, debemos ser conscientes que el derecho de Familia es dinámico y los avances de la sociedad requieren de nuevos estudios que garanticen los derechos consagrados en los diferentes tratados internacionales y nuestra constitución. Por consiguiente, este análisis se hace desde una perspectiva amplia, separando intereses religiosos, económicos y políticos que impiden cambios necesarios para la sociedad. Estos obstáculos, provocan normas cargadas de estereotipos y perjuicios a las minorías. Es responsabilidad, de todos tener una sociedad más equitativa, libre de prejuicios, discriminación y desigualdad, partiendo de esto, el siguiente análisis se realizará desde el paradigma de los derechos humanos. Es importante analizar la teoría del contrato social pero desde la perspectiva del contrato sexual, en virtud, que el contrato está lejos de oponerse al patriarcado y es el medio a través del cual el patriarcado moderno se constituye. El origen es un contrato sexual- social, pero la historia del contrato sexual ha sido reprimida. Se presenta la teoría del contrato social como una historia sobre la libertad que cambian las inseguridades de la libertad natural por la libertad civil protegida por el Estado. En la sociedad civil la libertad es universal, todos los adultos disfrutamos de la situación civil. Pero esta historia, es una historia sobre el derecho político como derecho patriarcal o derecho sexual. Es decir, la libertad de los hombres y la sujeción de las mujeres se crean a través del contrato original. Por consiguiente, la libertad civil no es universal, es un atributo de los hombres y depende del derecho patriarcal. Así mismo, el matrimonio empieza también con un contrato, es importante recalcar un aspecto de los contratos, su derecho a la propiedad, el cual, lo tienen los individuos sobre sus propias personas. Es así, como las mujeres no son parte del contrato, sino que son consideradas objetos del mismo, como un intercambio. Es el medio por el cual los hombres transforman su derecho natural sobre la mujer en seguridad civil patriarcal. Sólo los seres masculinos están dotados de los atributos y de las capacidades necesarias para realizar un contrato, el más importante de los cuales es la posesión de la propia persona, sólo de los varones cabe decir que son “individuos”. (Pateman, 1995, p.15) Por consiguiente, las estructuras familiares son construcciones sociales creadas por el hombre para regular a la sociedad de acuerdo a las necesidades que imperan en ese momento. Es así, como nacen las estructuras tradicionales de familia gobernadas por el Pater Familia, quien tenía el poder sobre todos los miembros de la misma, suprimiendo los derechos de la cónyuge y de sus hijos. Es así, como la mujer prácticamente era sumisa y el rol que asumía lo hacía desde el ámbito privado, asumiendo labores del hogar y la crianza de sus hijos. Por el contrario, el rol del hombre era desde el ámbito público logrando satisfacción y realización personal. En consecuencia, ese prestigio público de proveedor y poder en la familia generaba la dependencia de los demás miembros hacia el jefe del hogar. El patriarcado es, entonces, visto como un problema familiar, privado, que puede superarse si las leyes públicas y las políticas tratan a las mujeres como si fueran exactamente iguales que los hombres. Sin embargo, el patriarcado moderno no está sustentado en primer término y sin más en la sujeción familiar de las mujeres. Las mujeres se comprometen en relaciones sexuales con los varones y son esposas antes de convertirse en madres de familia. La historia del contrato sexual se centra en relaciones (hetero) sexuales y en las mujeres en cuanto seres sexuados encarnados. La historia ayuda a comprender los mecanismos mediante los cuales los hombres afirman el derecho de acceso sexual a los cuerpos de las mujeres y reclaman el derecho de mando sobre el uso de los cuerpos de las mujeres. (Pateman, 1995, p.29) Con el avance de los años la mujer llega a tener un rol público y se empodera en la sociedad logrando independizarse para tomar decisiones sobre los diferentes ámbitos de su vida. Por consiguiente, todos estos cambios modifican las estructuras tradicionales de las familias provocando el surgimiento de otros tipos de familias. Además, la ciencia y la tecnología al evolucionar empodera a las mujeres sobre su sexualidad, y con la creación de los anticonceptivos el sexo no es sinónimo de reproducción. A partir, de ese momento las mujeres pueden disfrutar las relaciones sexuales sin miedo a quedar embarazadas. Además, considerando que la maternidad no debe ser impuesta y exclusiva de la mujer. Por consiguiente, la mujer tiene el derecho a decidir cómo, cuantos y en qué momento desea ser madre. También los diferentes métodos de reproducción asistida facilitan a que las parejas homoparentales tengan la posibilidad de ejercer la maternidad o la paternidad. Dejando atrás esas estructuras tradicionales de la familia formadas por un hombre y una mujer, Es así, como la maternidad ya no es exclusiva de la mujer también el hombre tiene derecho a ejercerla y disfrutarla. En el caso de la píldora anticonceptiva, las personas podían tener relaciones sexuales liberándose de las consecuencias de un embarazo no deseado, separando la sexualidad de la procreación y generando una revolución en el campo sexual, relacional, psicológico y social. Con las píldoras anticonceptivas, se podía tener sexo sin procrear, ahora con la próxima revolución, el de las técnicas de reproducción asistida, se podía procrear sin tener sexo. Las técnicas de fertilización abrieron el campo de la paternidad y la maternidad a muchísimas personas que lo tenían vedado, entre ellas a las personas LGBT. (Camacho y Gagliesi, s.f., párr.2) La norma jurídica debe ser viva y dinámica que cambia de acuerdo a las necesidades de la sociedad. El derecho nunca debe considerarse … Leer más

Cobro de daños y perjuicios tanto al cónyuge como a la tercera persona con la que se mantiene la relación extramarital

Frecuentemente, se desconoce que, con la presentación de la demanda de divorcio por la causal de adulterio, se permite solicitar el cobro de daños y perjuicios. El cónyuge afectado, puede cobrar tanto a su expareja, como a la tercera persona con la que se mantiene la relación extramarital; en el caso de esta última, solo si conoce sobre la existencia del demandante. Primero debemos entender algunos conceptos básicos, como el instituto del matrimonio, a este, se le ha conferido el carácter de contrato y de institución. Como contrato, es un acto jurídico que se forma por la libre voluntad del hombre y la mujer. Como institución, por las consecuencias jurídicas que genera, la voluntad de los contrayentes se encuentra limitada por el imperio de la ley, que establece los derechos y deberes de la relación conyugal. Por esta razón, se encuentran sometidos al conjunto de normas, derechos y deberes del matrimonio, sin la posibilidad de poder negociar sobre ellas. La relación jurídica nacida del matrimonio abre la vía contractual, para indemnizar todos los daños producidos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el matrimonio (en este caso fidelidad). Fundamenta que no se debe causar daño al prójimo. La indemnización a los daños y perjuicios en los procesos de divorcio se constituyen dentro de la responsabilidad civil familiar, como un supuesto atípico y especial. Estos daños y perjuicios se producen dentro del ámbito de la vida familiar privada, de la relación íntima de los cónyuges, por tanto, para indemnizar al cónyuge perjudicado es importante la existencia de un daño que derive de la conducta del otro consorte y que se verifiquen en hechos claros y objetivos y si este daño es inducido por un tercero que violenta el mandamiento de no causar daño a su prójimo deber ser corresponsable con el cónyuge infractor. El Divorcio: nuestro sistema legal da la determinación de las causas de divorcio, una de ellas es el adulterio por parte de cualquiera de los cónyuges. El adulterio se traduce en la falta del deber fidelidad y ha sido reconocido por el legislador como suficiente motivo para disolver el vínculo matrimonial. Tiene presente un elemento intencional, es decir, la voluntad de ejercer determinado acto que se sabe ilegítimo. En el caso de la conducta adúltera, el cónyuge infractor debe tiene pleno conocimiento de que está faltando a una de las obligaciones del matrimonio: guardar fidelidad a su pareja. El Adulterio se contextualiza en un margen más amplio que la simple infidelidad sexual, porque tiende a involucrar a las otras formas de conducta desleal que indudablemente llevan al convencimiento de la existencia de las relaciones sentimentales que importan infidelidad conyugal. El razonamiento lleva a exponer la existencia de dos clases de adulterio: el material y el moral: El primero, esencialmente implica la violación del deber de la fidelidad sexual que se deben los cónyuges, como un derecho exclusivo reservado sólo entre los cónyuges. En el segundo caso, estamos hablando de la infidelidad moral, conductas que violan el juramento hecho durante la constitución del matrimonio, exponen por su imprudencia y ligereza la reputación del otro cónyuge y sin llegar precisamente a las relaciones sexuales. Mencionado todo lo anterior, es entendible que el final del contrato matrimonial por esta causal, siempre contará con la intromisión de otra persona. Indemnización por lesiones personales: dentro de los daños atribuibles a la tercera persona causante del divorcio, se incluyen: Dolor y sufrimiento: este tipo de daño intenta indemnizar el dolor físico padecido a causa de la lesión, pero también puede incluir el sufrimiento emocional de la víctima. Cabe destacar, que es más difícil obtener una indemnización por sufrimiento emocional. Pérdida de consorte: este tipo de daño compensa al cónyuge víctima, la pérdida de la compañía matrimonial, los cambios en el estado de ánimo, en la comodidad y en las relaciones sexuales. Daño al proyecto de vida matrimonial: el proyecto de vida puede frustrarse o sufrir deterioros, debido a causas imputables al mundo interior del ser humano o por origen de otros seres humanos con los cuales coexistimos. Cabe destacar que, aunque estos tres daños pueden ser resultado de diferencias internas únicamente de los cónyuges, también pueden ser aplicados a una tercera persona y se le responsabiliza por el daño ocasionado. La posibilidad de solicitar indemnización a una tercera persona por el incumplimiento del Deber de Fidelidad, se basa en la afectación de la dignidad de la persona perjudicada, por tanto, en la vulneración de los derechos de la personalidad, el derecho a la vida y al derecho como seres humanos de gozar de un proyecto de vida matrimonial. Con esto, es comprensible, que estamos en presencia de un daño moral, es decir, un daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, entre otros, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus afectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. Licda Ericka SolisLicda Ericka Solis Especialista en Derecho de Familia Ley & Familia Abogados Tel: 8481-1556 www.facebook.com/erickasol.se

Modificación artículo 35 del Código de Familia

La modificación del artículo 35 del Código de Familia, lo que viene a hacer es a positivizar lo que ya existe en regulación y en aplicación desde hace algún tiempo. En el caso de las pensiones alimentarias, la mayoría, por no decir todas las resoluciones que han tocado el tema y que me ha tocado ver, hablan sobre el aporte en especie que, mayormente la mujer, realiza con las labores domésticas y el cuido de los hijos; éste aporte siempre es tomado en cuenta así como la proporcionalidad en que los progenitores deben cubrir las necesidades de sus hijos e hijas. En cuanto a pensiones alimentarias entre cónyuges o convivientes, se ha venido aplicando dicha proporcionalidad, así como un estudio de necesidad, productividad de quien la solicita, medios con que cuenta para satisfacer sus propias necesidades y dependencia económica que se haya dado (si la hubo). El avance corresponde a que la norma incluya expresamente esa proporción y la toma en cuenta de las labores domésticas, además de incluir explícitamente a las uniones de hecho, asunto que ya se viene aplicando vía jurisprudencia y título VII del Código de Familia. Por otra parte, además de que, jurisprudencialmente y en la práctica se encontraba en desuso el artículo 35 a como lo tenemos en la actualidad, también contamos con normas como el artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 3 de la CEDAW, el artículo 2 del Código de Familia y el artículo 52 de la Constitución Política. En cuanto a función parental en condición de igualdad, tenemos el voto 7701 de la Sala Constitucional. Los rumores de que la reforma al artículo 35 conllevará obligaciones 50-50 entre los cónyuges, son infundados, toda vez que el artículo es clarísimo al indicar “cada uno responderá proporcionalmente de acuerdo con sus aptitudes, posibilidades e ingresos económicos…” (el subrayado es mío), siendo que en ningún momento se infiere, o peor aún, se indica expresamente, que ambos se harán cargo por partes iguales de dichos gastos. El artículo se ha reformado satisfactoriamente, positivizando lo que ya venía en aplicación, en atención al artículo 10 del Código Civil, según nuestra sociedad y cultura actual. Licda Natalia CalderonLicda Natalia Calderon Viquez Derecho de Familia 8818-7814. Hombres y mujeres.

El interés superior del niño, elementos a tomar en cuenta en su análisis

Antes de analizar el interés superior del niño debemos comprender el anterior paradigma de la situación irregular de la persona menor de edad, como expresamente lo menciona el autor Emilio García Méndez en su obra, La Legislación de menores en América latina; una doctrina en situación irregular: Niños y adolescentes abandonados, víctimas de abusos o maltratos y supuestos infractores de la ley penal, cuando pertenecientes a los sectores más débiles de la sociedad se constituyen en clientes potenciales de esta definición. Más aún, como en una especie de auto-ironía, las leyes de menores extienden los alcances de la disponibilidad estatal al resto de la infancia que se encontrare en el peligro material o moral. Con el nuevo paradigma, las personas menores de edad son sujetos de derechos y el análisis jurídico que realizaremos a continuación es desde esta perspectiva. En la observación general número catorce del Comité de los Derechos del Niño se realiza un estudio jurídico sobre el interés superior del niño, sea una consideración primordial tomando en cuenta varios elementos. En el artículo 3 de la Convención, no especifica el concepto interés superior del niño, sino que su análisis dependerá de cada caso en concreto. Por consiguiente, interés superior del niño no debe analizar como un concepto rígido, inmutable, sino por el contrario debe tomar en cuenta una serie de circunstancias como lo son: la edad, madurez, sexo, discapacidad, si pertenecen algún grupo vulnerable, su cultura, contexto social, entre otros. Por consiguiente, se establecieron una serie de elementos que conforman el interés superior del niño que facilitan la toma de decisiones en los procesos judiciales y administrativos donde interviene una persona menor de edad. El interés superior del niño se debe evaluar en cada caso en concreto y se debe ponderar los elementos que chocan entre sí, para poder determinar la solución que garantice lo mejor para la persona menor de edad, con el fin de resguardar los derechos consagrados en el Convenio. Al ponderar los diferentes elementos se debe tomar en cuenta la edad y madurez del niño, así como su capacidad progresiva. En virtud, que las decisiones deben ajustarse en el tiempo conforme va desarrollándose la persona menor de edad. “(…) la Convención sobre Derechos del Niño alude al interés superior de éste (artículos 3,9,18,20,21,37 y 40) como punto de referencia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades (…)” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC 17/2002) A continuación, explicare cada uno de los elementos que deben tomarse en cuenta para aplicar el interés superior del niño: A-La opinión de la persona menor de edad. Es importante que el niño sea informado, de acuerdo a su edad y madurez, para que posteriormente pueda emitir una opinión en todos los procesos administrativos o judiciales que los afecten. Siempre y cuando las personas menores de edad quieran ejercer su derecho a opinar, el cual siempre debe ser voluntario. La edad o una discapacidad no es impedimento para que la persona menor de edad emita su opinión para ello se deben utilizar apoyos necesarios para garantizar su participación. 30. “Madurez” hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. La madurez es difícil de definir; en el contexto del artículo 12, es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño. (Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, número 12, 2009) B-La identidad del niño. Se debe hacer un análisis individualizado tomando particularidades especiales de cada persona menor de edad y el entorno en el que se desenvuelve; como es: nacionalidad, orientación sexual, personalidad, religión, entre otras. Lo anterior, como expresamente, lo establece el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del niño. C-La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones. Se debe analizar el concepto de familia no como un término cerrado, permitiendo el análisis de otros tipos de familias no tradicionales y el derecho que tiene la persona menor de edad de permanecer en familia. En el artículo 9 inciso tres, garantiza el derecho de la persona menor de edad que este separado de uno o ambos padres, de mantener contacto y comunicación regular con sus progenitores, salvo cuando sea contrario al interés superior del niño. De forma excepcional se va separar a la persona menor de edad de sus padres, únicamente en casos especiales. Sin embargo, antes de separar a la persona menor de edad de sus progenitores se debe ayudar a los padres para que puedan cumplir con sus responsabilidades o adecuar sus conductas, como lo menciona el artículo 135 del Código de la Niñez y Adolescencia. Las causales de separación nunca pueden proceder por pobreza o alguna discapacidad que tenga el niño o sus progenitores. En consecuencia, se pretende mantener los lazos familiares con los progenitores, la familia extensa, los amigos, la escuela, principalmente cuando los padres se encuentren separados. La Opinión Consultiva OC 17/2002, de veintiocho de agosto de dos mil dos, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante una consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, menciona: 67. Las Directrices de Riad han señalado que “la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental […]” (apartado duodécimo). Asimismo, el Estado debe velar por la estabilidad del núcleo familiar, facilitando, a través de sus políticas, la prestación de los servicios adecuados para éstas, garantizando las condiciones que permitan alcanzar … Leer más

LA CONCILIACIÓN EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL DE FAMILIA

La conciliación y mediación es una herramienta que como Abogados debemos emplear, no solo por el tema de evitarles largos, dolorosos y onerosos procesos a nuestros clientes sino porque la ley es clara y el Nuevo Código Procesal de Familia en su artículo 52 nos impone como deber de Abogados que representan a personas que tienen conflictos en materia de Familia fomentar la conciliación. Las cualidades de un Abogado no las debemos limitar solo en el estudio y la capacitación constante, tengo la certeza que el profesional especialmente el Abogado en materia de Familia necesita desarrollar habilidades que faciliten a las personas aún en las situaciones más hostiles por medio de la mediación Familiar negociar de manera no violenta la resolución de estos conflictos, incentivando la comunicación y el diálogo entre las partes, minimizando de esta manera los daños que conlleva una separación o un divorcio. Es el momento oportuno para que la mediación, los mediadores y las partes involucradas en los conflictos sean los protagonistas en el derecho de Familia, resolviendo las partes los conflictos por el fondo y no por la forma. La mediación familiar se identifica por tener un carácter voluntario donde las partes puedan llegar a una solución con la ayuda de un especialista donde no dominen las emociones sino las soluciones y sobre todo soluciones beneficiosas para todas las partes del proceso en especial para los niños, adolescentes, adultos mayores, víctimas de violencia y todos aquellos en un estado de vulnerabilidad. El Nuevo Código Procesal de Familia, hace un llamado a los profesionales en Derecho y a los administradores de Justicia , para que tengan claro su deber de Fomentar en los casos en que proceda, en la etapa previa o en cualquier fase del proceso incluso en la misma Audiencia, la conciliación o mediación, brindando a las partes la oportunidad a un diálogo constructivo y no adversarial para la solución del conflicto (Artículo 52 NCPF) además con el NCPF se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder, salvo que se determine que lo acordado beneficie a la persona en situación de vulnerabilidad, sobre este tema el artículo 196 del NCPF expresamente prohíbe la conciliación cuando se discuten derechos irrenunciables o indisponibles, en violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, no obstante admite la conciliación cuando sea evidente que el acuerdo favorezca a la víctima y cuando en un proceso se concilian extremos que no afectan los derechos irrenunciables ni indisponibles, incluso se podrá admitir el arreglo parcial. Me llama mucho la atención el Artículo 260.- Audiencia previa de conciliación en materia de pensiones donde se indica que el despacho podrá consultar antes de la audiencia de conciliación la información de planillas reportadas ante la Caja Costarricense de Seguro Social o verificar cualquier dato de ingreso salarial de la persona deudora directamente ante su ente patronal o de registros de bienes por los medios que considere prudentes. Incorporar pruebas en la etapa de la conciliación puede afectar la libre decisión y voluntad de las partes, incorporar prueba en una etapa que no corresponde, debe tener un tratamiento y filtro adecuado por los administradores de justicia para que se logre el cometido de la conciliación, si las partes logran tener la prueba que solicita el juzgado previa a la audiencia de conciliación, las consecuencia pueden ser gravosas para la mediación. El Nuevo Código Procesal de Familia pretende generar cambios en la forma en que ha funcionado el derecho de familia hasta ahora, para obtener resultados beneficiosos que velen por el interés superior del niño, los adolescentes, las personas en estado de vulnerabilidad y a todas las partes del proceso, como Abogados debemos ser minuciosos y nunca improvisar una conciliación en materia de familia se requiere necesariamente un proceso transcendental de negociación, el perfil del Abogado debe incluir habilidades de conciliador con formación y experiencia en la mediación de familiar, interesarse y conocer los intereses de todos los miembros de la familia y no solo en los intereses de su cliente, no podemos seguir siendo abogados que buscan el beneficio de una sola persona cuando las sentencias judiciales afectan a todo un núcleo familiar. La conciliación en materia de Familia va ligada con temas como igualdad y corresponsabilidad garantizando la estabilidad de la familia y, por ende, la estabilidad de la sociedad. “Ni un individuo ni un pueblo pueden vivir sin problemas; al contrario, todo individuo, todo pueblo vive precisamente de sus problemas.” (José Ortega y Gasset) Licda Ihara GonzalezLicda Ihara Gonzalez Abogada ¦ Notaria ¦ Arbitraje ¦ Conciliación La Abogada Firma Boutique

LAS CONSTRUCCIONES SOCIALES FAVORECEN AL HOMBRE EN LA RELACIÓN DE PAREJA.

¿Cuáles son los roles asignados por la sociedad que provocan la sumisión de la mujer y su desenvolvimiento en el ámbito privado? Como profesionales en derecho es importante realizar un estudio jurídico con respecto a los roles establecidos, en virtud, que es una realidad que se suscita actualmente en nuestra sociedad. A su vez, debemos ser conscientes que el derecho de Familia es dinámico y los avances de la sociedad requieren de nuevos estudios que garanticen los derechos consagrados en los diferentes tratados internacionales y nuestra constitución. Por consiguiente, este análisis se hace desde una perspectiva amplia, separando intereses religiosos, económicos y políticos que impiden cambios necesarios para la sociedad. Estos obstáculos, provocan normas cargadas de estereotipos y perjuicios a las minorías. Es responsabilidad, de todos tener una sociedad más equitativa, libre de prejuicios, discriminación y desigualdad, partiendo de esto, el siguiente análisis se realizará desde el paradigma de los derechos humanos. Es importante analizar la teoría del contrato social pero desde la perspectiva del contrato sexual, en virtud, que el contrato está lejos de oponerse al patriarcado y es el medio a través del cual el patriarcado moderno se constituye. El origen es un contrato sexual- social, pero la historia del contrato sexual ha sido reprimida. Se presenta la teoría del contrato social como una historia sobre la libertad que cambian las inseguridades de la libertad natural por la libertad civil protegida por el Estado. En la sociedad civil la libertad es universal, todos los adultos disfrutamos de la situación civil. Pero esta historia, es una historia sobre el derecho político como derecho patriarcal o derecho sexual. Es decir, la libertad de los hombres y la sujeción de las mujeres se crean a través del contrato original. Por consiguiente, la libertad civil no es universal, es un atributo de los hombres y depende del derecho patriarcal. Así mismo, el matrimonio empieza también con un contrato, es importante recalcar un aspecto de los contratos, su derecho a la propiedad, el cual, lo tienen los individuos sobre sus propias personas. Es así, como las mujeres no son parte del contrato, sino que son consideradas objetos del mismo, como un intercambio. Es el medio por el cual los hombres transforman su derecho natural sobre la mujer en seguridad civil patriarcal. Sólo los seres masculinos están dotados de los atributos y de las capacidades necesarias para realizar un contrato, el más importante de los cuales es la posesión de la propia persona, sólo de los varones cabe decir que son “individuos”. (Pateman, 1995, p.15) Por consiguiente, las estructuras familiares son construcciones sociales creadas por el hombre para regular a la sociedad de acuerdo a las necesidades que imperan en ese momento. Es así, como nacen las estructuras tradicionales de familia gobernadas por el Pater Familia, quien tenía el poder sobre todos los miembros de la misma, suprimiendo los derechos de la cónyuge y de sus hijos. Es así, como la mujer prácticamente era sumisa y el rol que asumía lo hacía desde el ámbito privado, asumiendo labores del hogar y la crianza de sus hijos. Por el contrario, el rol del hombre era desde el ámbito público logrando satisfacción y realización personal. En consecuencia, ese prestigio público de proveedor y poder en la familia generaba la dependencia de los demás miembros hacia el jefe del hogar. El patriarcado es, entonces, visto como un problema familiar, privado, que puede superarse si las leyes públicas y las políticas tratan a las mujeres como si fueran exactamente iguales que los hombres. Sin embargo, el patriarcado moderno no está sustentado en primer término y sin más en la sujeción familiar de las mujeres. Las mujeres se comprometen en relaciones sexuales con los varones y son esposas antes de convertirse en madres de familia. La historia del contrato sexual se centra en relaciones (hetero) sexuales y en las mujeres en cuanto seres sexuados encarnados. La historia ayuda a comprender los mecanismos mediante los cuales los hombres afirman el derecho de acceso sexual a los cuerpos de las mujeres y reclaman el derecho de mando sobre el uso de los cuerpos de las mujeres. (Pateman, 1995, p.29) Con el avance de los años la mujer llega a tener un rol público y se empodera en la sociedad logrando independizarse para tomar decisiones sobre los diferentes ámbitos de su vida. Por consiguiente, todos estos cambios modifican las estructuras tradicionales de las familias provocando el surgimiento de otros tipos de familias. Además, la ciencia y la tecnología al evolucionar empodera a las mujeres sobre su sexualidad, y con la creación de los anticonceptivos el sexo no es sinónimo de reproducción. A partir, de ese momento las mujeres pueden disfrutar las relaciones sexuales sin miedo a quedar embarazadas. Además, considerando que la maternidad no debe ser impuesta y exclusiva de la mujer. Por consiguiente, la mujer tiene el derecho a decidir cómo, cuantos y en qué momento desea ser madre. También los diferentes métodos de reproducción asistida facilitan a que las parejas homoparentales tengan la posibilidad de ejercer la maternidad o la paternidad. Dejando atrás esas estructuras tradicionales de la familia formadas por un hombre y una mujer, Es así, como la maternidad ya no es exclusiva de la mujer también el hombre tiene derecho a ejercerla y disfrutarla. En el caso de la píldora anticonceptiva, las personas podían tener relaciones sexuales liberándose de las consecuencias de un embarazo no deseado, separando la sexualidad de la procreación y generando una revolución en el campo sexual, relacional, psicológico y social. Con las píldoras anticonceptivas, se podía tener sexo sin procrear, ahora con la próxima revolución, el de las técnicas de reproducción asistida, se podía procrear sin tener sexo. Las técnicas de fertilización abrieron el campo de la paternidad y la maternidad a muchísimas personas que lo tenían vedado, entre ellas a las personas LGBT. (Camacho y Gagliesi, s.f., párr.2) La norma jurídica debe ser viva y dinámica que cambia de acuerdo a las necesidades de la sociedad. El derecho nunca debe considerarse … Leer más

ASPECTOS IMPORTANTES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA

El 17 de setiembre del 2019 fue aprobado en segundo debate el Código Procesal de Familia, el cual tiene como gran objetivo agilizar todos los procesos judiciales que involucren a familia. Este cuerpo normativo pone en sintonía al país con los instrumentos internacionales como lo son la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Niña, Convención Internacional de Personas con Discapacidad, entre otras. Tiene como eje central a la persona humana y todas las normas que son contenidas en dicho código debe interpretarse “conforme a los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de la contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de la equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones” (Artículo 6). Algunos de los aspectos más relevantes que introduce el nuevo código son: Implementación de la Oralidad: Introduce la oralidad en todos sus procesos lo cual hace que sean más eficientes y expeditos, priorizando los principios de inmediación de la prueba y concentración. Acceso a la Justicia: Garantiza a las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulnerables tengan un acceso a la justicia en igualdad de condiciones, por lo que los procesos deben ajustarse ya sea a la edad, capacidades de las personas, formas alternas de comunicación incluidas LESCO y lenguas indígenas. Audiencias previas de conciliación: Se harán audiencias de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de las partes, en cualquier estado del proceso. La conciliación se podrá realizar ante la autoridad judicial, centros especializados o cualquier ente externo debidamente acreditados. Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones que se constaten relaciones desiguales de poder, excepto que beneficie a la persona vulnerable. Libre valoración de la prueba: Gran amplitud y carácter compresivo del espectro probatorio. En materia de familia existe una mayor flexibilidad y acceso a mecanismos probatorios que fortalecen el proceso de búsqueda de la verdad real de los hechos. La participación del menor de edad: Prioriza y fortalece la efectiva y protagónica participación. Se reconoce a todas las personas mayores de 12 años el ejercicio personal y pleno de la capacidad procesal para el trámite de los procesos familiares, sin perjuicio que prefieran que sus padres u otras personas actúen en su nombre. Tratándose se personas menores de 12 años, el juez (a) llamara a quien ejerza la responsabilidad parental, o al PANI. Lo menores de 12 años podrán ser oídos y participar activamente de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva. Y excepcionalmente los menores de 12 años podrán accionar de forma personal, pero para iniciar el proceso el Tribunal deberá contar con un informe psicológico que acredite que el niño o niña tiene capacidad para ejercer. Además, podrá contar con patrocinio letrado gratuito. Participación de los menores de edad en los procesos de divorcio, separación judicial, cese de la unión de hecho. El menor de edad será escuchado para el entendimiento en lo relacionado a su cuido personal o su interrelación con los padres Pensiones Alimentarias: Es la que más cambios introduce esta nueva normativa. Deroga la ley de Pensiones Alimentarias vigente desde el año 1997. Si la demanda es admisible, dentro de los diez días hábiles a la presentación de la demanda se convocará a las partes a una audiencia de conciliación. El juez (a) podrá consultar antes de dicha audiencia las planillas reportadas ante CCSS o verificar cualquier dato de ingresos de la persona deudora ante su ente patronal o registro de bienes. Sentencia Anticipada: de no realizarse audiencia de conciliación, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada. AL EXISTIR SENTENCIA ANTICIPADA NO EXISTIRÁ CUOTA PROVISIONAL. Cualquiera de las partes podrá oponerse a la sentencia anticipada haciendo referencia a los hechos de la demanda, pretensiones y el ofrecimiento de la prueba. Planteada la oposición se convocará a audiencia. Apremio corporal: Se girará orden de apremio corporal contra la persona mayor de edad y menor de 65 años (antes era menor a 71 años). Apremio Corporal Gradual: 1) La primera orden de apremio será girada hasta por dos meses, 2) La segunda orden de apremio será girada hasta por cuatro meses, y 3) A partir de la tercera orden de apremio podrá ser girada hasta por 6 meses. No habrá orden de apremio a aquellas personas que se encuentren en estado de embarazo avanzado o que se encuentren en una situación de salud. Medida especial de apremio corporal: Se podrá imponer el apremio NOCTURNO que correrá a partir de las 8pm hasta las 5am, hasta por un plazo de 6 meses. También podrá trabajar en el horario nocturno y hará el apremio en horas diurnas. Si el deudor alimentario INCUMPLE con el horario de la medida especial la autoridad judicial procederá al cesar el beneficio ordenará el apremio y podrá ser denunciado por desobediencia a la autoridad. Creación de fondo para el pago transitorio de la obligación alimentaria: Para cubrir cualquiera de las obligaciones alimentarias que se encuentren pendiente de pago, total o parcial, que por razones debidamente justificadas. Dicho fondo provendrá del 15% de los dineros y los intereses generados de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero que provengan de procesos judiciales concluido o abandonados. Estos fondos son reembolsables y podrán ser utilizados por cualquier persona deudora alimentaria que posea un título de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles para que pesa ser colocado como garantía real. También devengará intereses y en caso de incumplimiento se llevará a cobro judicial.   Licda Ericka SolisLicda Ericka Solis Especialista en Derecho de Familia Ley & Familia Abogados Tel: 8481-1556 www.facebook.com/erickasol.se